REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000183
ASUNTO: RP11-P-2010-000183

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día Dos (02) de Diciembre del 2010, la audiencia de presentación del imputado VICTOR JOSE SOLE CASTRO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado Víctor Jose Sole Castro. Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que Si tiene un defensor privado que lo asista y que es el Abg Yousef K Yordi Tarabay, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensor, quien dijo ser y llamarse: Yousef K Yordi Tarabay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.960.334, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.624 y con domicilio Procesal en: Avenida Moreno de Mendoza, cruce semáforo el Roble, Edificio Mucuchies oficina Nº 01, teléfono 0424-9675872, San Félix Estado Bolívar, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.


DEL FISCAL


“ Esta representación Fiscal con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE SOLE CASTRO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio THOMAS ANTONIO MARIN (OCCISO). (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de los hechos que fundamentan su solicitud). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y copias simples de la presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: VICTOR JOSE SOLE CASTRO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 15-11-1.989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20. 563.959 y residenciado en: Calle Negra Matea, casa 450, Ude 102, Parroquia Simón Bolívar, San Félix Estado Bolívar y expone: “YO tengo tres años sin pisar el estado sucre, yo tengo una enfermedad y me dan ataques epilépticos, yo no tengo nada que ver, me extrañe que me involucren en este delito, yo nunca he tenido problemas con nadie y será lo que dios quiera, es todo”.


DE LA DEFENSA


Esta defensa privada rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación del ministerio publico en virtud de que se basa en pruebas testimoniales, y el funcionario policial dice que quien declara estaba con el occiso, en tal sentido mi representado no tiene nada que ver con el caso y tiene su domicilio en San Félix y tiene mas de tres años que no viene a esta zona lo cual corroborare con los testigos que presente en su oportunidad, y fue detenido en la chalana en San Félix, y puesto a la orden de un tribunal en la ciudad de San Félix y se declino la competencia a este digno tribunal y se solicito el traslado desde allá hasta el estado sucre que es su tribunal natural y se ha violentado el lapso de presentación del imputado, no dándose el principio de celeridad procesal, y se violaron normas constitucionales en su detención, no hay peligro de fuga por cuanto el y su familia tienen su arraigo en el país, por lo que esta defensa solicita sea juzgado en libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mi defendido y el mismo sea juzgado en libertad, es todo.
DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR JOSE SOLE CASTRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del C.O.P.P, en perjuicio THOMAS ANTONIO MARIN (OCCISO) y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 02-02-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JOSE SOLE CASTRO, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: Acta de investigación Penal de fecha 02-02-2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminliaticas, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y 03. Acta de Investigación Técnica Criminalistica, de fecha 02-02-2009, emanada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminliaticas, dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 008, de fecha 02-02-2009, emanada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminliaticas, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-2009, emanada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminliaticas, dejando constancia de la situación en que fue encontrado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Thomas Antonio Marín. Cursante al folio 10. Actas de Entrevistas de fecha 09-02-2009, a la ciudadana Yalisca Lezama Ugas, cursante a los folio 11,12, 13,14,15 y 16.5) Acta de Entreviste de fecha 09-02-2009 a la ciudadana Mileida Josefina Marín, cursante al folio 17.18.19. Acta de Entrevista de fecha 09-02-2009 a la ciudadana Carmen Elena Santamaría, cursante al folio 20, 21,22. Autopsia Nº 033-2009, dejando constancia del estado del cadáver cursante al folio 24. Acta de investigación Penal, de fecha 20-08-2009, cursante al folio 26. Memorandun Nº 9700-184-059, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de los registros policiales del imputado, cursante al folio 28. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y no por el hecho de que tenga sus intereses principales en esta ciudad sino que el mismo pudiera ocultarse y poner en riesgo la justicia. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la desestimación de la solicitud fiscal así como también la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa privada. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR JOSE SOLE CASTRO, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 15-11-1.989, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20. 563.959 y residenciado en: Calle Negra Matea, casa 450, Ude 102, Parroquia Simón Bolívar, San Félix Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio THOMAS ANTONIO MARIN (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a al Internado Judicial de esta ciudad de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO