REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001726
ASUNTO: RP11-P-2010-001726
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido el día Diecinueve (19) de Noviembre del año 2010, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto Nº RP11-P-2010-001726, seguido al acusado: JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: Jhonny José Marchan Marchan, y la defensora privada abg. Gladis Lugo. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente al ciudadano JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 14-08-2010, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Se deja constancia que narro los hechos; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida escrito acusatorio, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 11-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.071, obrero, hijo de Policarpo Cedeño y Santa Marchan, residenciado Sector Primero de Marzo, Casa S/n, cerca del polideportivo, Valle Verde, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “ ME acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Vista la acusación dada por el Ministerio Público, esta defensa la rechaza, y de ser admitida la acusación, por instrucciones de mi defendido mi defendido quiere admitir los hechos; es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Por lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, se le cede la palabra al ciudadano JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitaron la imposición de la pena, es por lo que solicito al tribunal que se aplique la pena en su termino mínimo de ley, y por cuanto mi defendido me ha manifestado que solicite sea trasladado al internado judicial de esta ciudad, es por lo que en esta oportunidad solicito muy respetuosamente al tribunal que mi defendido sea ingresado a las instalaciones del internado judicial de esta ciudad y finalmente solicito copias simples del acta que se levante en este acto; Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de cuatro (04) Años de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 11-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.071, obrero, hijo de Policarpo Cedeño y Santa Marchan, residenciado Sector Primero de Marzo, Casa S/n, cerca del polideportivo, Valle Verde, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el imputado: JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Así mismo en virtud de lo solicitado por la defensa se acuerda con lugar la misma y en consecuencia se acuerda librar oficio al comandante de policía de esta ciudad a los fines de que realice el traslado del imputado hasta el internado judicial, así mismo remítase al director del internado boleta de ingreso del referido imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG.- DOUGLAS RIVERO
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