REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002982
ASUNTO: RP11-P-2010-002982
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día 22 de Diciembre de 2010, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano EWAR JOSÉ MARCANO CRESPO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado: Ewar José Marcano Crespo (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg. Jesús Maíz, Defensor de Guardia.
DEL FISCAL
Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano: EWAR JOSÉ MARCANO CRESPO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL; previsto y sancionado en los artículos: 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA MARIA CRESPO, y para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.-
DE LA VICTIMA
Yo lo que quiero es que el señor no se meta mas con migo y mi familia, y que me pague todo lo que me rompió, la silla con la mesa del comedor, la virgen Del Valle, los muebles del recibo, y la puerta de hierro del frente de la casa, eso es lo que yo quiero, y solicito a este Tribunal que me ayuden a los fines que lo envíen a un programa de rehabilitación para alcohólicos, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EWAR JOSÉ MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-04-63, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.581, hijo de Josefa Maria Crespo y Raimundo José Marcano, residenciado en: Callejón San Rafael, Cerro San Rafael, entre Plaza la pepita y el cementerio, arriba en el cerro, cerca del kiosco de la señora Maribel, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. es todo.-.
DE LA DEFENSA
La defensa no hace ninguna objeción a lo solicitado por el Ministerio Público con respecto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, es todo.-
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EWAR JOSÉ MARCANO CRESPO, plenamente identificado en actas; asi mismo lo manifestado por la victima, oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL; previsto y sancionado en los artículos: 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA MARIA CRESPO, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20-12-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: EWAR JOSÉ MARCANO CRESPO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 20-20-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal, Departamento de atención a la victima, donde se deja constancia de la circunstancia en su modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la detención del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de entrevista, suscrita por la víctima Josefina Maria Crespo, de fecha 20-12-2010, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 20-12-2010, impuesta por el órgano receptor a favor de la víctima Josefina Maria Crespo, de conformidad con el artículo 57 en sus numerales 1, 5, 6 y 13 todos de la l Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de estar recibiendo el presente procedimiento de los funcionarios actuantes, así como el detenido de autos, cursante al folio 11 y su vuelto; Acta de inspección técnica, de fecha 21-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 12; Memorando N° 9700-226-1219, de fecha 21-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano: EWAR JOSÉ MARCANO CRESPO, aparece registrado con el delito de Riña – Lesiones, de fecha 23-04-1986, expediente N° B-979.110. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones periódicas quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor a favor de la víctima se RATIFICAN en contra del imputado ciudadano EWAR JOSÉ MARCANO CRESPO, del articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EWAR JOSÉ MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-04-63, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.581, hijo de Josefa Maria Crespo y Raimundo José Marcano, residenciado en: Callejón San Rafael, Cerro San Rafael, entre Plaza la pepita y el cementerio, arriba en el cerro, cerca del kiosco de la señora Maribel, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos: 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MARIA CRESPO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano. Y se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87, numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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