REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002927
ASUNTO: RP11-P-2010-002927



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido el día de 15 de Diciembre de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.


DEL FISCAL


El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. Jorge Sayegh y el Imputado RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 13-12-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al imputado quien dijo ser: RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.870, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-10-1982, hijo de Reina Maria Hernández y Faustino Ramírez, domiciliado en la vía de San José, San Roque, calle principal de la invasión Doña Mery, Nº 22, frente al Club de Leones, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, quien expuso: este problema viene porque yo le dije a la policía que iba a poner orden en fiscalia, ellos entraron 2 veces a mi rancho y no estaba y en una estaba mi jeva y ella tenia 2 meses y 2 semanas embarazas y no podía recibir susto, le dieron una patada a la puerta trasera y por eso mi jeva se fue en sangre, yo baje y voy al comando y me presento y no me encontraron ningún problema y fue que llego al oido de ellos que yo estaba solicitado por homicidio y por yo decirle que iba para fiscalia para arreglar ese problema porque había perdido un hijo, ellos se ensañaron de eso y a las 2 semanas volvieron a ir y me dijeron que me pegara, me pegue y no me encontraron nada, sale mi hermana y le dicen que me van a dejar detenido y me llevaron para el comando y como a la media hora aparece un policía y dice que encontraran eso, en ningún momento estoy utilizando eso, estoy trabajando en el puerto en alimentos polar, tengo 4 años que no me meto en nada, es todo.





DE LA DEFENSA

la defensa solicita respetuosamente que se acuerde libertad plena en virtud de no existir testigos instrumentales y presénciales que avalen el procedimiento practicado por la comisión policial, solicitando así, pues la nulidad del procedimiento, por no darse cumplimiento a lo establecido en el art. 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para todo tipo de procedimiento que se realice incluyendo la revisión corporal es necesario la presencia de testigos, también es de hacer notar que se ha vuelto costumbre de que los funcionarios policiales utilicen esa chuletita de señalar de que no se pudo localizar testigos porque los mismos eran familiar del imputado y no se permitieron realizar, también se observa que del acta policial no se aprecia la advertencia que debe hacer el funcionario de la cosa que se busca adherida a su vestimenta o cuerpo, en síntesis, estas dos situaciones planteadas, son causas de nulidad de absoluta pues quebrantan derechos y garantías inherentes a la persona investigada, de manera subsidiaria la defensa pide respetuosamente del juez de control acuerde para mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud del principio de la proporcionalidad por la poca cantidad localizada y que la misma puede incluso bajar de peso ello porque estamos en presencia del peso bruto y no del peso neto, así como también el estado de libertad art. 233, principio de libertad. Art. 09 y art. 8 presunción de inocencia, todos del Código Orgánico Procesal penal, es todo.



DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogado Sandra Kassis, quien solicita libertad plena y en su defecto Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-12-2010, tal cual como se evidencian en las actas procesales: ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por el funcionario GORBIN LOPEZ, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 03; ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por el funcionario GORBIN LOPEZ, adscrito a la Comisaría Municipal de Bermúdez, quien deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 7; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano KEIMER TENIAS Y GORBIN LOPEZ, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, cursante al folio 9; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1803, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano KEIMER TENIAS Y YANOWISKIS VELASQUEZ, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 10; PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA Nº 212-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano KEIMER TENIAS Y NELSON JUAREZ, donde dejan constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 11; MEMORANDUN 9700-226-8972, suscrito por el Jefe del CICPC Carúpano, Lic. Juan Carmona, donde se deja constancia del envió de la sustancia para la realización de la experticia, cursante al folio 12; MEMORANDUN Nº 9700-226-1197, suscrito por el agente WOLFANG RODRIGUEZ, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, donde además se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial penal, según asunto N° RP11-P-2006-001367, por el delito de Lesiones Personales, y por el Tribunal Segundo de Control, según oficio N° RJ11OFO200600290, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, cursante al folio 13; Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal, informándole lo aquí decidido. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.




DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.257.870, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-10-1982, hijo de Reina Maria Hernández y Faustino Ramírez, domiciliado en la vía de San José, San Roque, la calle principal de la invasión Doña Mery, Nº 22, frente al Club de Leones, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así las solicitudes realizadas por el Defensor Publico por cuanto se declara procedente la solicitud fiscal. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado RAUL JOSE RAMIREZ MARIN, y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole lo aquí acordado. Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal ya que se le decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS