REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002902
ASUNTO: RP11-P-2010-002902
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE (CAUCIÓN JURATORIA)
Celebrada como ha sido el día de Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, la audiencia especial, en el asunto seguido al Ciudadano: ELDURIS FEDERICO FIGUERA MARAY. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia de drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado Elduris Figueroa y el Defensor Publico Penal N° 05 Abg Jesús Mayz en sustitución la defensa Pública Abg. Ubencia Quijada. Seguidamente se procede a dejar constancia que la ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, les indicó que en fecha 11-12-2010, el tribunal decreto la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y prestar así la caución económica decretada por este juzgado, habiendo consignado, a los efectos de demostrar la exigua capacidad económica de éste, Constancias de Bajos Recursos Económicos. En ese sentido también les indicó que el Tribunal estima que los recaudos que acompaña cumplen con las exigencias previstas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que efectivamente se demostró por medio idóneo la imposibilidad manifiesta del imputado para presentar fiadores. Acto seguido, y en vista de lo ya argüido, la Juez impuso al imputado de las obligaciones contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1. Un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. La prohibición de incurrir en nuevos delitos. A tales efectos, se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste su voluntad de querer someterse a las obligaciones impuestas y exprese si entiende a cabalidad las implicaciones de dichas condiciones.
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien dijo llamarse y ser ELDURIS FEDERICO FIGUERA MARAY, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, 18-08-1962, titular de la cédula de Identidad Nº 5.908.107, de oficio Agricultor, hijo de Filomena Maray y Cruz Figuera, domiciliado en el Sector caserío Guarama Arriba, Sector la Pica, casa S/n, detrás de la bodega de Julio Daniel, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Entiendo a cabalidad las condiciones que se me imponen y juro cumplir fielmente con las mismas; es todo.
DEL FISCAL
El Ministerio Público, como quiera que ha constatado que se demostró por medio lícito e idóneo la escasa capacidad económica del imputado, y visto el compromiso de este de someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal, está conforme con la caución juratoria impuesta; es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa, visto que fue acordada la caución juratoria requerida manifiesta su conformidad con las condiciones impuestas y solicita la libertad inmediata de su patrocinado; es todo.
DEL TRIBUNAL
Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución juratoria; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Juratoria, respecto del imputado ELDURIS FEDERICO FIGUERA MARAY, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, 18-08-1962, titular de la cédula de Identidad Nº 5.908.107, de oficio Agricultor, hijo de Filomena Maray y Cruz Figuera, domiciliado en el Sector caserío Guarama Arriba, Sector la Pica, casa S/n, detrás de la bodega de Julio Daniel, Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. 2. la prohibición de efectuar cambio de domicilio y residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3. La prohibición de incurrir en nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio respectivo a la por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, a objeto que sean agregadas a la causa Original. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG JOSANDERS MEJIAS
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