REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO


Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002935
ASUNTO: RP11-P-2010-002935




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA


Celebrada como ha sido el día Quince (15) de Diciembre de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Radziwuil Antonio Salazar Cedeño. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Abg. Crissr Brito y el Imputado RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.



DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Radziwuil Antonio Salazar Cedeño, por los hechos de fecha 13-12-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima) y 5 (Conducta Predelictual), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.




DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al imputado quien dijo ser: RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.607, de profesión u oficio albañil, nacido el 19-05-87, hijo de Salane Núñez y José Jesús Santana, domiciliado en San Martín, Cerro Las Melchoras, casa S/N, al frente de la belmont, Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, es todo.




DE LA DEFENSA

La defensa solicita respetuosamente que se acuerde para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo pautado en el art. 256 del COPP, en cualquiera de sus numerales, tal solicitud obedece que solamente surgen de la investigación presentada por la fiscal del ministerio público, la declaración o denuncia de la víctima sin surgir otros elementos que puedan permitir que mi defendido se le a la fuga; aunado a ello tiene fija su residencia, carece de recursos económicos para evadir el proceso, así como es necesario demostrar con fundamentos los elementos necesarios para que se configure las circunstancias de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir, que mi patrocinado quiera intimidar a testigos o expertos de la presente investigación, asimismo pido que el Tribunal tome en consideración, que si bien cierto, que en el presente asunto existe otros elementos de convicción como es el caso de una experticia realizada en fecha 14-12-2010, así como también otras actuaciones, que solamente nos orienta a demostrar que a ocurrido un hecho punible más no así responsabilidad ni culpa atribuible a mi patrocinado, es pro ello que finalmente solicito que se le decrete medida cautelar de conformidad con los art. 256 en cualquiera de sus ordinales, art 9 principio de libertad, artículo 8 presunción de inocencia, es todo.



DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogado Sandra Kassis, quien solicita libertad plena y en su defecto Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-12-2010, tal cual como se evidencian en las actas procesales: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por loas funcionarios adscritos al IAPES, de la Comisaría Municipal de Bermúdez, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vto; DENUNCIA, cursante al folio 9, realizada por la víctima de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, cursante al folio 12 y su vto; PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA Nº 454-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano, donde dejan constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento i, cursante al folio 13; RECONOCMIENTO LEGAL N° 622, de fecha 14-12-2010 suscrito por funcionarios del CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia de los objetos y billetes incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 14 y su vto. AVALUO REAL N° 085, de fecha 14-12-2010 suscrito por funcionarios del CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 15. MEMORANDUN 9700-226-1199, suscrito por el Jefe del CICPC Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.607, de profesión u oficio albañil, nacido el 19-05-87, hijo de Salane Núñez y José Jesús Santana, domiciliado en San Martín, Cerro Las Melchoras, casa S/N, al frente de la belmont, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Radziwuil Antonio Salazar Cedeño. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.415.607, de profesión u oficio albañil, nacido el 19-05-87, hijo de Salane Núñez y José Jesús Santana, domiciliado en San Martín, Cerro Las Melchoras, casa S/N, al frente de la belmont, Carúpano, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Radziwuil Antonio Salazar Cedeño; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así las solicitudes realizadas por el Defensor Publico por cuanto se declara procedente la solicitud fiscal. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado RICHARD JOSÈ SANTANA NÙÑEZ, y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 7° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS