REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002926
ASUNTO: RP11-P-2010-002926


SENTENCIA INTERCOLUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día 15 de Diciembre de 2010, la audiencia para oír al imputado RAFAEL JOSE DIAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado RAFAEL JOSE DIAZ (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le preguntó si tenía algún abogado privado de su confianza, manifestando que no lo tiene, por lo que se hace llamar a sala a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, en funciones de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL

Buenas tardes en cumplimiento de las atribuciones emanadas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico procedo formalmente presentar ante este digno tribunal al ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), plenamente identificado antes, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 2010. Por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley.


DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados, quien dijo llamarse y ser RAFAEL JOSE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.261, nacido en fecha 13-05-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rivas y Teresa Rivas; y domiciliado en: la calle San Rafael de Playa Grande, casa 8114, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre quien expuso: soy consumidor de drogas”.




DE LA DEFENSA

Esta defensa, en nombre y representación de mi defendido, siendo la oportunidad procesal legal, solicito para los justiciables, una libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir el hecho punible imputado, ni la responsabilidad de mi defendido, ello en virtud de que de las actas policiales se evidencia que no hubo testigo en el procedimiento, por ello solicita libertad sin restricciones, en caso de no acordarse libertad sin restricciones, solicito se le imponga de una medida cautelar de las pautadas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Asimismo solicito se le acuerde a mi defendido examen toxicológico. Solicito copias simples de las actas. Es todo.

DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/12/2010; existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 13/12/2010 verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano, OSCAR CABRERA, JOSE MARQUEZ Y NIXON LUGO, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante a los folios 1 y 2; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1809, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano, OSCAR CABRERA, JOSE MARQUEZ Y NIXON LUGO, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 3; ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano, OSCAR CABRERA, JOSE MARQUEZ Y NIXON LUGO, quienes dejan constancia del aseguramiento de la sustancia supuesta CRACK de 800 mg, cursante al folio 6; PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS Nº 213, suscrita por los funcionarios del CICPC-Carúpano, NIXON LUGO Y CARLOS SUNIAGA, cursante al folio 7; MEMORANDUN Nº 9700-226-8971, suscrito por el jefe del CICPC-Carúpano, Lic. Juan Carmona, donde se deja constancia del envió de la sustancia para la realización de la experticia, cursante al folio 8; MEMORANDUN Nº 9700226-1198, suscrito por el agente del CICPC-Carúpano WOLFANG RODRIGUEZ, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 9; Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL JOSE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.261, nacido en fecha 13-05-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rivas y Teresa Rivas; y domiciliado en: la calle San Rafael de Playa Grande, casa 8114, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, Regístrese en el Sistema el Régimen de Presentación impuesto. Insta al Ministerio Publico a los fines de realizar los trámites pertinentes para el examen toxicológico al imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS