REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002900
ASUNTO: RP11-P-2010-002900



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día de hoy, Diez (11) de Diciembre del año 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano CELSO JOSE BONILLA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo Contreras, el imputado Celso José Bonilla (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Ubencia Miguelina Quijada, Defensora de Guardia y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, se impuso de las actuaciones y seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano Celso José Bonilla, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos: 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Celis Rojas Cedeño, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5, y 6 de la Ley Especial. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.-


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CELSO JOSÉ BONILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 16-11-1969, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.909, hijo de Antonia Bonilla y Celso Brito, residenciado en: la calle Junín, Cruce con Banco Obrero, Casa S/n, cerca de la Escuela Maria Blandin de Alfonso, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo venia de mi trabajo y encontré a la mujer mía discutiendo con la vecina y trato de evitar el problema y voy al otro día a su casa para evitar problemas y llego la PTJ y me llevo preso. Es todo.


DE L DEFENSA

Esta defensa considera que mi defendido fue privado de su libertad de una manera ilegal, por un abuso de autoridad, por cuanto si era una discusión entre mujeres y él como esposo de Elba Lorant, quiso apaciguarlas para que no siguieran peleándose, en esto es que el se percató que ella lo había ido a denunciar y allí no hay testigos tampoco y por no haber suficientes elementos de convicción es que esta defensa solicita la Libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.-



DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Celso José Bonilla, plenamente identificado en actas; oído asimismo los alegatos esgrimido por la defensora pública; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos: 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Celis Rojas Cedeño, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-12-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Celso José Bonilla, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de entrevista, suscrita por la víctima Ana Celis Rojas Cedeño, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 1. Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de estar recibiendo el presente procedimiento de los funcionarios actuantes y de los registros y entradas policiales que tiene el Imputado de autos, cursante al folio 04 y su vto. Inspección Técnica N° 014, de fecha 10 de Diciembre del presente año, cursante al folio 06, donde se refleja la Inspección realizada en el lugar del suceso. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 08-12-2010, impuesta por el órgano receptor a favor de la víctima. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor a favor de la víctima, se RATIFICAN en contra del imputado ciudadano Celso José Bonilla, las medidas impuestas conforme a lo dispuesto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CELSO JOSÉ BONILLA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 16-11-1969, de estado civil soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.909, hijo de Antonia Bonilla y Celso Brito, residenciado en: la calle Junin, Cruce con Banco Obrero, Casa S/n, cerca de la Escuela Maria Blandin de Alfonso, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos: 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Celis Rojas Cedeño; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15 días), por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Y se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial (Se deja constancia que las prohibiciones les fueron claramente explicadas por la Ciudadana Juez). Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio, remitir al Comandante de Policía de de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y participando lo aquí decidido. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS