REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO


Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002905
ASUNTO: RP11-P-2010-002905



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR





Celebrada como ha sido el día 12 de diciembre de 2010, la audiencia de presentación del imputado: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLENYS YANETZIS LA ROSA MARTÍNEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y el imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ, a quien se le impuso el derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal le designo a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien fue impuesta de inmediato de las actuaciones procesales, es todo.


DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLENYS YANETZIS LA ROSA MARTÍNEZ, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos). Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia, solicito copia simple de acta, es todo.-


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/1992, de estado civil Soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 24.840.210, hijo Antonio González y Doris Viñoles, residenciado en: playa de Sal sector el matadero, casa S/n, cerca del matadero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.-.




DE LA DEFENSA

La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi defendido libertad plena y sin restricción, por ausencia de elementos de convicción, para que pueda atribuírsele a mi defendido el delito por el cual se le imputa, solicito copias simples de la presente acta. Es todo-



DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensora Publica; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLENYS YANETZIS LA ROSA MARTÍNEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10/12/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de investigación Penal: de fecha 11 de diciembre de 2010, inserta en el folio 02, suscrita por el sargento Primero Daniel Brito funcionario del instituto autónomo de policía, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal, departamento de atención a la victima. Acta de entrevista, suscrita por la víctima BLENYS YANETZIS LA ROSA MARTÍNEZ, donde deja constancia de las circunstancias, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 9 y su vto. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 10-12-2010, impuesta por el órgano receptor a favor de la víctima inserta en el folio 11 y su vuelto. Constancia medica: de fecha 10/12/2010, suscrita por la doctora MArbelis Maita, Medico Cirujano, donde se deja constancia que la victima presenta Hematomas en la región Periorbitaría, mordedura humana en el ante brazo, cara anterior, arrancamiento en dedo medio, anular meñique, inserta en el folio N° 14. Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de estar recibiendo el presente procedimiento de los funcionarios actuantes, cursante al folio 11 y su vto. Memorando N° 9700-226-1127, de fecha 11-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ, no presenta registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, desestimando así la solicitud planteada por la defensa, y en consecuencia este Tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3° del COPP; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y quince (15 días), por ante la Unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial Penal. Con respecto a la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor a favor de la víctima se RATIFICAN en contra del imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ, del articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Y así se decide.







DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑOLEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/1992, de estado civil Soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 24.840.210, hijo Antonio González y Doris Viñoles, residenciado en: playa de Sal sector el matadero, casa S/n, cerca del matadero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLENYS YANETZIS LA ROSA MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el artículo 42 de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15 días), por ante la Unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial Penal. Asimismo se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento por la vía especial. En consecuencia, Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante dentro del lapso legal establecido en el COPP. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS