REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002904
ASUNTO: RP11-P-2010-002904



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 11 de Diciembre de 2010, la Audiencia de presentación del Imputado ACASIO JOSE LAREZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal en Materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado ACASIO JOSE LAREZ y la defensa Pública de Guardia, Abg. Ubencia Quijada.



DEL FISCAL


“ En uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ACASIO JOSE LAREZ, plenamente identificado antes, por lo que solicito al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del COPP, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Diciembre del presente año. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Asimismo, oída la declaración realizada por el Imputado esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al Tribunal, que se aperture la Investigación Penal, en contra de los Funcionarios actuantes; en razón que el procedimiento fue realizado sin testigos instrumentales, cuando perfectamente por el lugar y la hora en que se realiza la detención del imputado, los mismo pudieron proveerse de los referidos testigos.

DEL IMPUTADO


Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: ACASIO JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, 08-05-1967, titular de la cédula de Identidad Nº 9.933.927, de oficio Carpintero , hijo de Epifania Larez y Juan José Astudillo, domiciliado en el Sector caserío Guarama Arriba, Sector la Pica, casa S/n, detrás de la bodega de Julio Daniel, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ Eso es para mi consumo cuando voy a trabajar”.





DE LA DEFENSA


“Esta defensa Publica, visto que mi defendido ha manifestado que es consumidor y por la cantidad ínfima de droga incautada, se puede determinar que efectivamente es para su consumo, por lo que esta defensa, solicita a este digno Tribunal, Libertad sin restricciones, ya que por el mismo hecho de ser consumidor y no tener ningún tratamiento y el estado no se ha ocupado de este tipo de pacientes, el mismo va a seguir con su consumo. Solicito se le ordene la práctica de examen toxicológico a mi representado. Solicito copias simples del acta.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado ACASIO JOSE LAREZ, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/12/2010; existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ACASIO JOSE LAREZ, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde dejan constancia del procedimiento realizado en el inmueble en cuestión, en donde dejan detenidos a el ciudadano ACASIO JOSE LAREZ, cursantes al folio10 del expediente.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, N° A-000514, practicada a las sustancias incautadas, Al folio 08 cursa Planilla de cadena de Custodia S/Nº, de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, un mini envoltorio de material sintético de color azul la cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína que al pesarlo en presencia de los funcionarios policiales arrojo un peso bruto de dos (02 ) gramos con doscientos ( 200 ) miligramos. Asimismo cursa al folio 11. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, a saber dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de presunta droga denominada Cocaína, dos (2) Gramos con doscientos (200) miligramos. Al folio 13 Vto., 14 Vto., del expediente, cursa Reconocimiento Nº 124, de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 12, cursa Memorando 013 de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de los registros Policiales que presenta el ciudadano Acasio José Larez,. Al folio 13, cursa Memorando 124 de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria donde se deja constancia de la solicitud de experticia a la sustancia incautada. Al folio 10, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Diciembre de 2010, por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria. A los folios 15., cursa Actas de Entrevistas de los ciudadanos LUIS CORDOVA, ISIDRO CARABALLO Y CARLOS RODRIGUEZ, testigos del procedimiento policial, en donde dejan constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo la detención del Imputado de autos. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el imputado Constancia de Bajos Recursos, a objeto de hacer efectiva su libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Desestimándose así la solicitud de libertad plena realizada por la defensa.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Bajo Caución Juratoria, en contra del Imputado: ACASIO JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, 08-05-1967, titular de la cédula de Identidad Nº 9.933.927, de oficio Carpintero , hijo de Epifania Larez y Juan José Astudillo, domiciliado en el Sector caserío Guarama Arriba, Sector la Pica, casa S/n, detrás de la bodega de Julio Daniel, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones de la Carta de Bajos Recursos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, participando sobre lo aquí decidido, en virtud que el imputado de auto, permanecerá recluido en dicho recinto, hasta tanto se realice audiencia especial de Caución Juratoria. Se insta al Ministerio Publico, para que se realice el examen toxicológico del Imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO


ABG. JOSANDERS MEJIAS