REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002892
ASUNTO: RP11-P-2010-002892


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 10 de Diciembre de 2010, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados: ALEXIS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER OSUNA GÓMEZ y YINETT DEL CARMEN OSUNA MARIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados ALEXIS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER OSUNA GÓMEZ y YINETT DEL CARMEN OSUNA MARIN, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a sala a la defensora Pública de Guardia, Abg. Ubencia Miguelina Quijada.


DEL FISCAL


Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala de audiencia manifestó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, y narró de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 09-12-2010, fue notificado de la detención del hoy imputado por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y por último solicito copias simples de la presente acta.



DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificar al primero de los imputado como ALEXIS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 08-12-1992, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.269.359, hijo de hija de Nieves Maria Gómez de Osuna y Hipólito Ramón Osuna, y residenciado en el Sector La Marina de Guaca, Calle El Tesoro, Casa S/n, al final calle sin salida, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “ No quiero declarar, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse: FRANCISCO JAVIER OSUNA GÓMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 09-08-1990, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.381.346, hijo de hija de Nieves Maria Gómez de Osuna y Hipólito Ramón Osuna, y residenciada en el Sector La Marina de Guaca, Calle El Tesoro, Casa S/n, al final calle sin salida, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “ No voy a declarar, es todo. Por último, se hace comparecer a la sala a la Imputada YINETT DEL CARMEN OSUNA MARIN, Venezolana, de 38 años de edad, natural de de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 03-12-1972, de profesión u oficio del Hogar; de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.741.543, hija de Nieves Maria Gómez de Osuna y Hipólito Ramón Osuna, y residenciada en el Sector La Marina de Guaca, Calle El Tesoro, Casa S/n, al final calle sin salida, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: Tampoco quiero declarar “, es todo.



DE LA DEFENSA

“Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, en virtud que los funcionarios actuantes, no se proveyeron de los 2 testigos para realizar el allanamiento, donde resultaron detenidos mis patrocinados, solicito copias simples del acta. Es todo”.



DEL TRIBUNAL


Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER OSUNA GÓMEZ y YINETT DEL CARMEN OSUNA MARIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; hecho este ocurrido en fecha 09-12-2010. Lo que evidencia que la Acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción, son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde se deja constancia que se traslado hacia la población de Guaca, calle Guaicaipuro, Municipio Bermúdez estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero RP11-P-2010-002868, emanada del Tribunal Tercero de Control, cursante al folio 01 y su Vto, y 02 y su Vto. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde se deja constancia de Inspección técnica realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 03 y su Vto. 3.- Orden de Allanamiento numero RP11-P-2010-002868, emanada del Tribunal Tercero de Control, cursante al folio 08. 4.- Acta de Registro de Morada, de fecha 09-12-2010, cursante al folio 9 y su Vto. 5.- Planilla de cadena y Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 09-12-2010, cursante al folio 10. 6.- Actas de Entrevistas, de fecha 09-12-2010, rendida por el ciudadano Franklin Pulgar, cursante a los folios 11 y su Vto y 12 y su Vto. 7.- Memorando, de fecha 09-12-2010, donde se deja constancia que los imputados ALEXIS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, FRANCISCO JAVIER OSUNA GÓMEZ y YINETT DEL CARMEN OSUNA MARIN no aparecen registrados, cursante al folio 13. 8.- Oficio N° 9700-226-8897, de fecha 09-12-2010, solicitando experticia a un (01) celular marca Samsung, color negro y gris modelo GT-E1080F, cursante al folio 14. Ahora Bien, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un lapo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS JOSÉ OSUNA GÓMEZ, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 08-12-1992, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.269.359, hijo de hija de Nieves Maria Gómez de Osuna y Hipólito Ramón Osuna, y residenciado en el Sector La Marina de Guaca, Calle El Tesoro, Casa S/n, al final calle sin salida, Carúpano Estado Sucre; FRANCISCO JAVIER OSUNA GÓMEZ, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 09-08-1990, de profesión u oficio Pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.381.346, hijo de hija de Nieves Maria Gómez de Osuna y Hipólito Ramón Osuna, y residenciada en el Sector La Marina de Guaca, Calle El Tesoro, Casa S/n, al final calle sin salida, Carúpano Estado Sucre; y YINETT DEL CARMEN OSUNA MARIN, Venezolana, de 38 años de edad, natural de de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 03-12-1972, de profesión u oficio del Hogar; de estado civil Soltera, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.741.543, hija de Nieves Maria Gómez de Osuna y Hipólito Ramón Osuna, y residenciada en el Sector La Marina de Guaca, Calle El Tesoro, Casa S/n, al final calle sin salida, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un lapo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se acuerda la practica del examen medico forense, para lo cual se insta al Ministerio Público para que realice los trámites para el mismo así como para que se apertura la investigación a los funcionarios actuantes; en cuanto a la solicitud del vehículo se le indica al Defensor Privado que debe formular su solicitud por ante la Fiscalía del Ministerio Publico por cuanto a este Tribunal se le esta presentando en este acto es un ciudadano, no un vehículo. En consecuencia se ordena librar oficio a la Comisaría Municipal de Bermúdez estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Se niega la solicitud de la defensa en relación a la Solicitud de Libertad sin Restricciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas instando a las partes a realizar lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS