REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002891
ASUNTO: RP11-P-2010-002891
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS DE PROTECCION
Celebrada como ha sido el día 10 de diciembre de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO JUAN BAUTISTA CEDEÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado JUAN BAUTISTA CEDEÑO, a quien se le impuso el derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que el Tribunal le designo a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Ubencia Quijada, quien fue impuesta de inmediato de las actuaciones procesales, es todo.
DEL FISCAL
Presento en éste acto al ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elba Isabel Lorant Mata, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2010 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Por último. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha: 24.-06-57, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 5.905.976, hijo de Dima Cedeño, Maria Guzmán, y residenciado en: barrio Sol Paraíso, Calle José Gregorio Hernández, del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Es todo.
DE LA DEFENSA
La defensa solicita la Libertad sin restricción de su defendido, y solicita copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicita ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial., en contra del imputado JUAN BAUTISTA CEDEÑO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; finalmente, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: considera esta Juzgadora procedente ratificar las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Decretándose con ello Sin Lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de Libertad respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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