REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002887
ASUNTO: RP11-P-2010-002887


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 10 de Diciembre de 2010, la Audiencia de presentación del Imputado LUIS ALEXANDER RONDON. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, el Imputado LUIS ALEXANDER RONDON y la Defensora Pública de Guardia, Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA.

DEL FISCAL


“ En uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano LUIS ALEXANDER RONDON, plenamente identificado antes, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre de 2010. Por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal.


DEL IMPUTADO



Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: LUIS ALEXANDER RONDON, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de oficio obrero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.908, hijo de Luís Camilo Betancourt y Cruz del Valle Rondón, nacido el 23-06-1979, y residenciado en el Cerro Altamira, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: Eso era mió porque soy consumidor.


DE LA DEFENSA


“Esta defensa, en nombre y representación de mi defendido, siendo la oportunidad procesal legal, solicito una libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir el hecho punible imputado, ni la responsabilidad de mi defendido, ello en virtud de que de las actas policiales se evidencia que no hubo testigo en el procedimiento, por ello solicita libertad sin restricciones. Asimismo solicito se le acuerde a mi defendido examen toxicológico. Solicito copias simples de las actas. Es todo.”



DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado LUIS ALEXANDER RONDON, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/12/2010; existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS ALEXANDER RONDON, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se describen a continuación: 1.- Acta de Investigación penal, de fecha 08-12-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01, 02 y sus Vto. 2.- PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS n° 211 de las evidencias incautadas, donde se deja constancia de la sustancias incautada, cursante al folio 04. 3.- ACTA DE ASEGUTAMIENTO, de fecha 08-12-2010, donde se deja constancia de la sustancias incautada. 4,. Memorando Nº 9700-226-1176, donde se deja constancia que el imputado presente un registro policial por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: LUIS ALEXANDER RONDON, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de oficio obrero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.931.908, hijo de Luís Camilo Betancourt y Cruz del Valle Rondón, nacido el 23-06-1979, y residenciado en el Cerro Altamira, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (6) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique el toxicológico al imputado de autos lo cual fue solicitado por la defensa. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Regístrese en el sistema las presentaciones imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS