REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002502
ASUNTO: RP11-P-2010-002502


ARCHIVO FISCAL


Visto el escrito presentado en fecha 14/12/11, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. CRISTINA MIJARES, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, participa que fue decretado por su Despacho el archivo Fiscal de la presente causa seguida al imputado DIONISIO JOSE GONZALEZ GUILARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUSTO SANTANA OLIVEROS GUZMÁN, hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción; éste Tribunal, sobre el particular observa: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, establece:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo […]”



En el caso de marras tenemos que en fecha 30/10/2010, el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DIONICIO JOSÉ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem. Tal circunstancia se traduce en que el imputado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal, la cual debe cesar por no haber estimado el Ministerio Público la posibilidad de presentar acusación en contra de éste. De tal manera que, ante la ausencia de pluralidad de elementos de convicción que sustenten la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo cual propugnó el decretó del archivo fiscal respecto de la presente investigación por parte del Ministerio Público, él Tribunal considera que, en amparo a los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre éste, y por ende ordenar su inmediata libertad, debiendo notificarse a la víctima sobre lo acá resuelto y sobre al decretó del Archivo Fiscal por parte de la Vindicta Pública; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de la de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado DIONISIO JOSE GONZALEZ GUILARTE, venezolano, de 57 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 5.867.301, nacido en fcha 11-03-55, hijo de Dionisio Alberto Guilarte y Silvia Rafaela González, y residenciado en el Rió Caribe, Calle la Gloria, Casa S/N, hacia el cerro, al lado de la casa de un señor que trabaja Herrería, llamado el chivo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en la presente investigación que le fuera aperturaza por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JUSTO SANTANA OLIVEROS GUZMÁN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo, se ordena notificar a la defensa y la víctima sobre la presente decisión, y remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL