REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001527
ASUNTO: RP11-P-2010-001527
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido el día Dos (02) de Diciembre del 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001527, seguido al imputado: ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Sandra Kassis y el imputado Ángel José Caldea González, las víctimas: Yiceidi Betania Yance Blanco y su representante legal Ysaida Blanco, Jesús Bolívar representante de la victima Manuel Jesús Bolívar Pereira (Occiso) y Alfredo Jose Cedeño, representante de la victima Danny Jose Cedeño Leiva (Occiso), Carmen Del Valle Cedeño representante de Juan Jose Rodríguez Cedeño (Occiso). Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
Esta representación fiscal , ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: ANGEL JOSE CALDEA GONZALEZ, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio de: MANUEL JESUS BOLIVAR PEREIRA, DANNY JOSE CEDEÑO LEIVA y JUAN JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ (OCCISOS), así como también en la ejecución del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ambos del código penal, en perjuicio de YICEIDI BETANIA YANCE BLANCO, (se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, discriminados en el capitulo 5 del escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, por cuanto no han variado los elementos que dieron motivo a su privación, finalmente solicito copias simples de la presente acta que se levante el día de hoy y por cuanto están presentes las victimas solicito al tribunal se les escuche. Acto seguido se le otorga la palabra al representante de la victima Manuel Jesús Bolívar Pereira y quien dijo ser: Jesús Bolívar y expone: la mama del muchacho acusado, me ha llamado y dicho que su hijo no tiene nada que ver y ella sabe quienes son los asesinos y yo lo que le dije es que yo si no sabia nada porque yo estaba en mi casa cuando los hechos y yo lo que quiero es que se esclarezca todo esto y ella me dijo que había un poco de gente involucrada en esto y menciono nombres y todo, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al representante de la victima Danny Javier Cedeño Leiva (Occiso), quien dijo ser: Alfredo Jose Cedeño, y expone: A raíz de los hechos ocurridos esa noche, enseguida que sucedieron los hechos sonó el nombre del señor, se deja constancia que señalo al imputado, y el señor Leonardo Yance, de verdad yo no estaba presente y no soy testigo pero se escucho después del hecho que habían sido ellos, y hay bastante gente que me lo ha dicho pero tienen miedo de declarar, y no quieren involucrarse en esta clase de cosas
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público; asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra al primero de los imputados procediéndose el mismo a identificarse como: ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia, Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; quien expuso: “Cuando sucedió eso yo estaba en un velorio de un tío mío, yo salí a las ocho de la mañana y después a las cuatro fui a buscar a mi mama y después no fue mas para Guiria y el velorio era en río salado, cuando yo supe que me estaban buscando me presente en la PTJ y fui a la fiscalia y me presente en Carúpano y todo, es todo.
DE LA DEFENSA
La defensa ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal cuyos testigos, su necesidad y pertinencia demostraran la no participación de mi patrocinado en el hecho investigado así mismo la defensa ratifica la solicitud de medida cautelar presentada el 07-10- del año en curso, cuya solicitud obedece principalmente porque el fiscal del ministerio publico presento la acusación extemporáneamente es decir el lapso de vencimiento de los 45 días era el 06-10-2010, tal como se evidencia de lo recibido del alguacilazgo la acusación fue presentada el 07-10-2010, también afianza la defensa la medida cautelar sustitutiva de libertad en que el legislador crea la figura de privación judicial preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado al llamado del tribunal sin embargo se ha hecho caso omiso a esta solicitud por parte de la fiscalia ya que mi defendido se ha presentado ante la misma en reiteradas oportunidades tal como se evidencia del escrito presentado por la defensa en el acto de la presentación para oír al imputado, es por ello que ratifico dicha solicitud y se le acuerde en cualquiera de sus numerales del articulo 256 de la ley adjetiva penal concatenado con los artículos 243 estado de libertad, 9 principio de libertad 8 presunción de inocencia todos del citado texto legal, también, como punto previo la defensa solicito al tribunal que se desestimara la acusación fiscal en virtud de que de ella no surgen suficientes pruebas que acrediten la participación de Ángel Caldea en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, ello porque es necesario con pluralidad de pruebas demostrar cuales fueron los argumentos que utilizo mi defendido para permitir que el hecho en cuestión sucediera finalmente solicito del tribunal decrete el sobreseimiento, se desestime la acusación, se acuerde la libertad o de manera subsidiaria se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para demostrar en libertad para demostrar que no participo en el hecho, ratificando de esta manera los escritos presentados en su oportunidad, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
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Como punto previo este tribunal se pronuncia sobre la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la causa realizada por la defensa, este tribunal la declara sin lugar en virtud de que considera quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos de ley razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL JOSE CALDEA GONZALEZ, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio de: MANUEL JESUS BOLIVAR PEREIRA, DANNY JOSE CEDEÑO LEIVA y JUAN JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ (OCCISOS), así como también en la ejecución del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ambos del código penal, en perjuicio de YICEIDI BETANIA YANCE BLANCO; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; Así mismo, con relación a la solicitud realizada por el ministerio público al inicio del presente acto, se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos ya que a criterio de quien aquí decide se siguen manteniendo los criterios que motivaron la privación preventiva judicial de libertad, desestimándose así la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa, en cuanto a la presentación de la acusación con posterioridad, considera este tribunal y como ha sido reiterado en distintas jurisprudencias se subsana con la presentación de la acusación como tal.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A
LA PROSECUSION DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado ANGEL JOSE CALDEA GONZALEZ, ya identificado; y expuso: “No deseo Admitir los hechos, yo soy inocente, y solicito al tribunal mi traslado de la comandancia de policia al internado judicial de esta ciudad; es todo. Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ANGEL JOSÉ CALDEA GONZÁLEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V.- 20.564.193, residenciado en calle Independencia, Casa S/N, frente al hospital, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio de: MANUEL JESUS BOLIVAR PEREIRA, DANNY JOSE CEDEÑO LEIVA y JUAN JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ (OCCISOS), así como también en la ejecución del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la comisión del delito, previsto y sancionado en el articulo 415, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ambos del código penal, en perjuicio de YICEIDI BETANIA YANCE BLANCO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, se encontraban 4 jóvenes apodados LEONARDO, OMERO, SINSON, CHEPILO Y ANGEL, cerca de la tarima de la fiesta de reyes, que se celebraba en la calle la canal, de esta ciudad y observaron cuando OMERO SINSON, quien se encontraba vestido con un pantalón blue jeans y un suéter color blanco con franjas de color verdes o azul oscuras, recibió de manos de un sujeto mencionado como ANGEL, un arma de fuego tipo pistola que el mismo saco de un vehiculo marca fiat, modelo palio, color gris, el cual posee una franja de color naranja en el techo y en el capo, específicamente debajo del asiento del chofer y que al avanzar a pocos metros, EL SINSON se lo entrego a su amigo LENARDO y este empieza junto a CHEPILO, que se encontraba disfrutando sanamente de la fiesta, para después salir corriendo tres sujetos y abordar una moto, color negra marca llama., con llantas de color amarillo y el vehiculo antes descrito tripulado por el sujeto mencionado como ANGEL, donde huyen hacia la vía que conduce al sector Barrio Ajuro de esta ciudad . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Así mismo en virtud de lo manifestado por el imputado se acuerda su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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