REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002553
ASUNTO: RP11-P-2009-002553



SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido el día Dos (2) de Diciembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002553, seguido al imputado GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh y la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis, y el imputado GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.



DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de que dieron motivo a la acusación. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación, en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y así mismo solicito se decrete como pena accesoria del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicito se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta.





DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 12-03-1.986, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.162 ocupación u oficio: Carnicero, hijo de Cesar Augusto Rivera y Rosalía Josefina Salgado residenciado en: la calle principal del sector Brisas del Carmen, casa N° 33, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.



DE LA DEFENSA


Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la desestimación de la acusación y decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado en el presente caso, solicitud esta que presento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo.

DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 34 de la ley especial, establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre un (01) a dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en el termino medio de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Un (01) año de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, Asimismo se acuerda como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano GEOVANNY EUCLIDES RIVERO SALGADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha: 12-03-1.986, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.162 ocupación u oficio: Carnicero, hijo de Cesar Augusto Rivera y Rosalía Josefina Salgado residenciado en: la calle principal del sector Brisas del Carmen, casa Nº 33, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS