REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002882
ASUNTO: RP11-P-2010-002882


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES



Celebrada como ha sido el día 09 de Diciembre de 2010, siendo las 6:00 pm, se constituyó en la Sede Nº 1-B, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados FELIX JOSE CALZADILLA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo que no, a lo que la Juez le asigna al Defensor Público de Guardia Abg. JESUS MAYZ, a quien se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano FELIX JOSE CALZADILLA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de el Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de los imputados de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad Sin Restricciones al ciudadano FELIX JOSE CALZADILLA, ampliamente identificados en las actas. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse, FELIX JOSE CALZADILLA, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1988, titular de Cédula de Identidad N° 20.764.610, hijo de Iris del Valle Calzadilla, de profesión u oficio: Policía Naval, domiciliado en: Barrio Altamira, última calle, casa S/N, a la esquina de la bodega del señor Aurelio Benítez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en Puerto la Cruz, calle Cerezos II, casa S/N, frente al modulo del cementerio El Rincón del Paraíso, Estado Anzoátegui, expone: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA DEFENSA

La defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es todo.

DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin restricciones, efectuada por el Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano FELIX JOSE CALZADILLA ampliamente identificado en las actas, igualmente oído la solicitud de la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, este Tribunal considera de la revisión de la actuaciones, y analizados cada unos de los elementos en si, considera ajustado a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el imputado FELIX JOSE CALZADILLA. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado FELIX JOSE CALZADILLA, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1988, titular de Cédula de Identidad N° 20.764.610, hijo de Iris del Valle Calzadilla, de profesión u oficio: Policía Naval, domiciliado en: Barrio Altamira, última calle, casa S/N, a la esquina de la bodega del señor Aurelio Benítez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en Puerto la Cruz, calle Cerezos II, casa S/N, frente al modulo del cementerio El Rincón del Paraíso, Estado Anzoátegui. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandante de Policía de esta ciudad. Así mismo se deja constancia que el imputado quedará en libertad desde esta sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS