REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002880
ASUNTO: RP11-P-2010-002880



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día 09 de Diciembre de 2010, la audiencia de presentación de los imputados JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO y JULIO CESAR MARTINEZ MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados, Esteban José Brito Moreno y el Defensor Público de Guardia No. 05, Abg. Jesús Antonio Mayz.


DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO y JULIO CESAR MARTINEZ MARCANO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Diciembre del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO y JULIO CESAR MARTINEZ MARCANO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que se le cede la palabra al primero éste, que dijo llamarse y ser, JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 40 años de edad, nacida en fecha 23-12-1969, titular de Cédula de Identidad N° 12.287.021, de profesión u oficio: del hogar, hija de Arcadia Marcano y Pedro Martínez, domiciliada en el Sector Guiria de la Playa, Calle Principal Los Uveros, casa S/n, cerca del Abasto Doña Belen, Carúpano Estado Sucre; expone: No quiero declarar. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado JULIO CESAR MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-09-1991, titular de Cédula de Identidad N° 24.841.756, de profesión u oficio: pescador, hijo de Josefina Martínez Marcano y Julio Cesar Tovar, domiciliada en el Sector Guiria de la Playa, Calle Principal Los Uveros, casa S/n, cerca del Abasto Doña Belen, Carúpano Estado Sucre; expone: No quiero declarar.

DE LA DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación de los Ciudadanos JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO y JULIO CESAR MARTINEZ MARCANO, a quien el ciudadano Fiscal les imputa el delito precalificado como Resistencia a la Aujtoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 250 del COPP y con base a lo previsto en el articulo 49 numeral 1 Constitucional; así mismo, a los artículos 8 y 9 de la norma supra mencionada, referida al Principio de Inocencia y estado de Libertad; esta defensa solicita para los Justiciables, una medida cautelar con presentaciones cada 30 días por ante este recinto penal.


DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes , en contra de los ciudadanos JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO y JULIO CESAR MARTINEZ MARCANO, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como autores o participes del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados posee una buena conducta predelictual y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSEFINA MARGARITA MARTINEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltera, de 40 años de edad, nacida en fecha 23-12-1969, titular de Cédula de Identidad Nº 12.287.021, de profesión u oficio: del hogar, hija de Arcadia Marcano y Pedro Martínez, domiciliada en el Sector Guiria de la Playa, Calle Principal Los Uveros, casa S/n, cerca del Abasto Doña Belen, Carúpano Estado Sucre; y JULIO CESAR MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-09-1991, titular de Cédula de Identidad N° 24.841.756, de profesión u oficio: pescador, hijo de Josefina Martínez Marcano y Julio Cesar Tovar, domiciliada en el Sector Guiria de la Playa, Calle Principal Los Uveros, casa S/n, cerca del Abasto Doña Belen, Carúpano Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, Junto con boleta de libertad respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL


ABG. DOUGLAS RIVERO