REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
Año 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002878
ASUNTO: RP11-P-2010-002878


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido el día 09 de diciembre de 2010, siendo las 6 :30 P.M, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil Cesar Villarroel, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado: NELSON JESÚS RANGEL CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado NELSON JESÚS RANGEL CORDOVA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismos tener abogados de confianza que lo representen y se hizo llamar a sala al Abogado Antonio Bermúdez Mata , titular de la cédula de identidad Nº 13.294.748, domiciliado en Urb. Augusto Malave Villalba, Bloque 05, Piso 01, Apto 4, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes manifestaron su aceptación del cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.


DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el escrito presentado en esta misma, y narró de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 08-12-2010, fue notificado de la detención del hoy imputado por parte de funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bermúdez estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y por último solicito copias simples de la presente acta.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificar al imputado como NELSON JESÚS RANGEL CORDOVA, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Caracas, Estado Miranda, nacido en fecha: 21-05-83, de profesión u oficio Taxista; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.099.267, hijo de Narciso Ennovio Rangel y Antonia Córdova, y residenciado en el Bloque 5 de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “ Yo pertenezco a la línea de taxi Las Vegas, me dirigía al Lirio a realizar un servicio a una señora mayor de nombre Maria Natera, al llegar al abasto siempre se forma una cola en las hora pico, como ese era el punto de llegada del cliente me detuve al frente del abasto Bicentenario aprovechando que estaba la cola y yo me baje a ayudarla con la cava por que es una señora mayor, en eso que la señora se bajo del vehículo la cola iba avanzando poca poca y un policía municipal estaba pitando . Como el vio que mi vehículo no avanzó se dirigió hacia mi persona de una forma no adecuada, señalándome con el dedo en el pecho y diciéndome palabras obscenas y me pidió los papeles de mi carro y los personales míos. En vista que el me estaba formando mi royo porque yo estaba formando una cola yo le dije que lo acompañaba al Comando, que yo no tenía ningún problema y él me respondió de una manera no adecuada y diciéndome que yo no debía decirle cual es su trabajo. Yo me monte en mi carro con una nieta de la señora que se dirigía al Lirio y le indique que me dirigía al Comando para estacionarme, Cuando llegue al Comando el iba detrás de mi en su moto, me abrió la puerta del carro y me sacó de mi vehículo por el cuello, procedió el otro compañero de el que también es policía ellos son los Hermanos Millán y me agarro por el propio cuello y me dieron varios golpes por la costilla y por los brazos. La única palabra que yo les decía era que respetaran que esa no era la forma de tratar a un ciudadano ya que yo me desempeñaba en una línea y humildemente, me metieron en el Comando y allí me presentaron delante del Comisario y le dijeron una serie de mentiras y yo también di mi declaración, en vista de eso el Comisario me dijo que llegáramos a un acuerdo nosotros y uno de los hermano Millán me dijo que como nos íbamos a arreglar, yo les dije que hicieran ellos su trabajo porque yo me iba a dirigir a la Fiscalía por la manera como ellos me trataron, Pasaron como 02 horas mas, ya yo estaba en un calabozo, se me acercó y me dijo que como no habíamos llegado a ningún acuerdo que me iban a procesar y amenazándome que nos veíamos en la calle, cosa que no es adecuada por que si me llega a pasar algo a mi o a mi carro los culpo a ellos porque yo no tengo problemas con nadie, es primera vez lo que me esta pasando. La muchacha me puede servir de testigo para que diga lo que paso, es todo.

DE LA DEFENSA


“Esta defensa de adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, pero a la vez solicita que de acuerdo a lo declarado por mi defendido solicito un examen medico forense y ya que al folio 8 consta la constancia de mi defendido, que los funcionarios indican que no presenta signos de violencia, mi defendido acaba de decir que fue agredido por los hermanos Millán. Con respecto al vehículo solicito que sea entregado ya que el mismo se encuentra involucrado en ningún hecho delictivo y es el único medio de trabajo de mi defendido. Y por ultimo solicito se inste al Ministerio Publico para que se le realice una averiguación a los funcionarios Jesús Millán y Eduardo Millán, funcionarios de la Policía Municipal. Pido se me expida copia simple de la presente causa, es todo”.



DEL TRIBUNAL

Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano NELSON JESÚS RANGEL CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal; hecho este ocurrido en fecha 08-12-2010. Lo que evidencia que la acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, los elementos de convicción, son los siguientes: 1.- Acta Policía, de fecha 08-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bermúdez estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 y su Vto; 2.- Entrevista de Testigo, de fecha 08-12-2010, rendida por el ciudadano José Manuel Meneses Patiño, cursante al folio 4. 3.- Acta de investigación Penal, de fecha 08/12/2010, suscrita por la funcionaria Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde se deja constancia que se recibió oficio N° 1154/2010, de fecha 08-12-2010, por parte de los funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bermúdez estado Sucre, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la presente causa y el detenido Nelson Jesús Rangel Córdova, así como que el ciudadano ni el vehículo posee registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 10 y su Vto; 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, donde se deja constancia de Inspección técnica realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 11. Ahora Bien, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un lapo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON JESÚS RANGEL CORDOVA, Venezolano, de 27 años de edad, natural de Caracas, Estado Miranda, nacido en fecha: 21-05-83, de profesión u oficio Taxista; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.099.267, hijo de Narciso Ennovio Rangel y Antonia Córdova, y residenciado en el Bloque 5 de Playa Grande, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por un lapo de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se acuerda la practica del examen medico forense, para lo cual se insta al Ministerio Público para que realice los trámites para el mismo así como para que se apertura la investigación a los funcionarios actuantes; en cuanto a la solicitud del vehículo se le indica al Defensor Privado que debe formular su solicitud por ante la Fiscalía del Ministerio Publico por cuanto a este Tribunal se le esta presentando en este acto es un ciudadano, no un vehículo. En consecuencia se ordena librar oficio a la Comisaría Municipal de Bermúdez estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Se niega la solicitud de la defensa en relación a la Solicitud de Libertad sin Restricciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas instando a las partes a realizar lo necesario para la reproducción fotostática de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Estado Sucre, Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO