REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002877
ASUNTO: RP11-P-2010-002877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día Nueve (09) de diciembre del año 2010, la Audiencia de Presentación del imputado FRANCISCO GERALDO GONZALEZ CAMPOS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Rául Paredes, y el imputado Francisco Geraldo González Campos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. JESUS MAYZ.
DEL FISCAL
Presento en este acto al ciudadano FRANCISCO GERALDO GONZALEZ CAMPOS, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY VENEDICTA SAAVEDRA BRICEÑO, en hechos ocurridos en fecha 08-12-2010, (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos). En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 1 de la ley especial la prohibición de amenazarla y ejercer cualquier acto de violencia física o psicológica y sean confirmadas las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 93 de la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como quedara escrito FRANCISCO GERALDO GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 Años de edad, titular de la cédula de identidad 10.881.083, de profesión u oficio Electricista, hijo de Pablo González y Juana Campos de González, residenciado en: Terraza la UDO, calle 02, casa S/N, al lado del señor memo, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa, en nombre y representación de mi defendido, me Adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado Cristina Mijares, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO GERALDO GONZALEZ CAMPOS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY VENEDICTA SAAVEDRA BRICEÑO, en virtud que los hechos ocurridos no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-12-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANCISCO GERALDO GONZALEZ CAMPOS, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de investigación Policial, de fecha 08-12-2010, cursante al folio Nº 03 y su vuelto. Acta de entrevista, de fecha 08-12-2010, cursante al folio Nº 4 y su vuelto, rendida por la victima ZULAY VENEDICTA SAAVEDRA BRICEÑO. Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 08-12-2010, cursante al folio Nº 06 y su vuelto. Acta de investigación penal, de fecha 08-12-2010, cursante al folio Nº 12 y su vuelto. Memorandun Nº 9700-226-1180, de fecha 08-12-2010, cursante al folio Nº 13, en el cual se reflejan los registros del imputado de autos. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida; se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANCISCO GERALDO GONZALEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 Años de edad, titular de la cédula de identidad 10.881.083, de profesión u oficio Electricista, hijo de Pablo González y Juana Campos de González, residenciado en: Terraza la UDO, calle 02, casa S/N, al lado del señor memo, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY VENEDICTA SAAVEDRA BRICEÑO; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se impone al imputado salir de la residencia común con la victima. Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida; se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Especial, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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