REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO. SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002876
ASUNTO: RP11-P-2010-002876



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Celebrada como ha sido el día 09 de Diciembre de 2010, la Audiencia de presentación del imputado ALEXANDER JOSÈ PONCE GONZÀLEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado, ALEXANDER JOSÈ PONCE GONZÀLEZ; a quien se le preguntó si contaba con Abogado de Confianza manifestando el mismo que no, a los que la Juez le asigna al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz, a quien se impuso de las actuaciones.


DEL FISCAL


“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar bajo fianza al ciudadano ALEXANDER JOSÈ PONCE GONZÀLEZ, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ángel Oliveros. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como ALEXANDER JOSÈ PONCE GONZÀLEZ, venezolano, de estado civil soltero, 11.967.116, nacido en fecha 27-07-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de JESUS DIONICIO PONCE y LUCIA GONZALEZ, y domiciliado en el sector Av. La Planta de Canchunchu, calle Casa Nº 63, Carúpano del Estado Sucre; y expone: “No deseo declarar; es todo”.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSE PONCE GONZALEZ, a quien el ciudadano fiscal le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en la ley que rige la materia, siendo esta la oportunidad procesal, tal como lo prevee el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a la misma, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, tal como lo prevé la referida norma en su ordinal 1 no es menos cierto de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la conducta del justiciable se subsuma en el delito precalificado como HURTO SIMPLE, ello, emerge de las mismas acta procesales que cursan en el expediente, específicamente la declaración de la victima, donde presuntamente fue objeto de un hurto y el procedimiento se hace sin la presencia de testigo, que puedan corroborar que los hechos fueron tal y como ha quedado en actas, de lo expuesto esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo, solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho atribuido; y en el supuesto de que el Tribunal no acoja el pedimento de esta defensa y decida imponer la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad la cual puede ser con presentaciones cada 30 días, se opone a la medida cautelar que fue solicitada por la vindicta pública, tal como lo establece el artículo 257 y solicita de mi defendido, y solicita caución juratoria en base a los establecido en el artículo 259 del COPP. Y solicito copias simples del acta y del expediente; es todo”.


DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÈ PONCE GONZÀLEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Ángel Oliveros; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 07-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ALEXANDER JOSÈ PONCE GONZÀLEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial Nº 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y bajo las circunstancia en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 3 y su vuelto; Acta de Entrevista, rendidas por el ciudadano Luís Ángel Oliveros, víctima del hecho que se investiga, cursantes al folio 4 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 09; Acta de inspección Técnica, Nº 1784, cursante al folio 10; Avaluó Real, Nº 083, de fecha 08-12-2010, cursante al folio 11; Memorandum, Nº 9700-226-1178, de fecha 08-12-2010, donde se deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano Alexander José Ponce, cursante al folio 12. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal considera que es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 259 ibidem, consistente en CAUCIÓN JURATORIA, tal como lo solicito la defensa, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 259 ejusdem, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en CAUCIÓN JURATORIA, en contra del imputado ALEXANDER JOSÈ PONCE GONZÀLEZ, venezolano, de estado civil soltero, 11.967.116, nacido en fecha 27-07-1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de JESUS DIONICIO PONCE y LUCIA GONZALEZ, y domiciliado en el sector Av. La Planta de Canchunchu, calle Casa Nº 63, Carúpano del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Oliveros. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que mantenga en calidad de detenido en ese Comando al referido imputado, hasta tanto se materialice la audiencia de CAUCIÓN JURATORIA, una vez la defensa consigne a este Tribunal los recaudos de ley. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas, proveer para su reproducción fotostática. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS