REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002875
ASUNTO: RP11-P-2010-002875


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido el día nueve (09) de diciembre de 2010, la audiencia para oír a los imputados Felicer Antonio Ruiz, Michel Antonio Guerra Granado, Víctor Antonio López y David Antonio Fuentes. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los Imputados Felicer Antonio Ruiz, Michel Antonio Guerra Granado, Victor Antonio Lopez y David Antonio Fuentes (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quienes se les preguntó si tenía algún abogado privado de su confianza, manifestando cada uno y por separado, que no lo tienen, por lo que se hace llamar a sala al Defensor Pública Abg. JESUS MAYZ, en funciones de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.





DEL FISCAL


Buenas tardes en cumplimiento de las atribuciones emanadas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Publico procedo formalmente presentar ante este digno tribunal a los ciudadanos Felicer Antonio Ruiz, Michel Antonio Guerra Granado, Víctor Antonio López y David Antonio Fuentes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/12/2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), plenamente identificado antes, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Diciembre de 2010. Por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley.


DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados, quien dijo llamarse y ser Felicer Antonio Ruiz, venezolano, natural de Guiria Municipio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad indocumentado, nacido en fecha 11-01-1988 de 22 años de edad, hijo de Jesús Ramirez y Moraima Ruiz; y domiciliado en: Barrio 19 de abril, Sector las Malvinas, Casa S/N, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo imputado quien dijo ser y llamarse: Víctor Antonio López, venezolano, natural de Guiria, de estado civil solterio, de profesión u oficio Ayudante de Sambasista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.402, nacido en fecha 14-01-1986, de 24años de edad, hijo de Nilsa Carreño y Víctor López; y domiciliado en: Calle los 45 numero 16 Cerca del cementerio de Guiria Municipio valdez; y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se hace pasar a la sala al tercer imputado, quien dijo ser y llamarse, Michel Antonio Guerra Granado, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.043, nacido en fecha 15-06-1992, de 18 años de edad, hijo Marco Guerra y Soxima Granado y domiciliado Barrio las Malvinas, Calle del Medio Guiria del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se hace pasar a la sala al cuarto imputado, quien dijo ser y llamarse, David Antonio Fuentes, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.305, nacido en fecha 11-11-1986, de 24 años de edad, hijo Luisa Elena Fuentes y Nieves Sucre; y domiciliado barrio 19 de Abril, Sector las Malvinas, Guiria del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional.


DE LA DEFENSA

Esta defensa, en nombre y representación de mis defendidos, siendo la oportunidad procesal legal, solicito para los justiciables, una libertad sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir el hecho punible imputado, ni la responsabilidad de mi defendido, ello en virtud de que de las actas policiales se evidencia que no hubo testigo en el procedimiento, por ello solicita libertad sin restricciones, en caso de no acordarse libertad sin restricciones, solicito se le imponga de una medida cautelar de las pautadas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Asimismo solicito se le acuerde a mi defendido examen toxicológico. Solicito copias simples de las actas. Es todo. Se lo dejo a criterio del juez, es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/12/2010; existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 07/12/2010 verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/12/2010, suscrita por el funcionario William Jiménez, en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; cursante al folio 01 y Vto., 02 y Vto. y 03; INSPECCION TECNICA N° 014, de fecha 07/12/2010, suscrita por los funcionarios Adonis López y Williams Jiménez, adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, en la que se deja de inspección realizada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y Vto.; ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Guiria en el que se deja constancia de la incautación de cuatro (04)n envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, los cuales arrojaron un peso bruto de 2 gramos, y un segmento de papel higiénico color blanco, cursante al folio 05 y vto; MEMORAMDUM 05007, de fecha 07/12/2010en el que se deja constancia de experticia química y barrido realizada a las evidencias físicas incautadas. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada 15 (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Felicer Antonio Ruiz, venezolano, natural de Guiria Municipio, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad indocumentado, nacido en fecha 11-01-1988 de 22 años de edad, hijo de Jesús Ramirez y Moraima Ruiz; y domiciliado en: Barrio 19 de abril, Sector las Malvinas, Casa S/N, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez, Víctor Antonio López, venezolano, natural de Guiria, de estado civil solterio, de profesión u oficio Ayudante de Sambasista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.074.402, nacido en fecha 14-01-1986, de 24años de edad, hijo de Nilsa Carreño y Víctor López; y domiciliado en: Calle los 45 numero 16 Cerca del cementerio de Guiria Municipio valdez; Michel Antonio Guerra Granado, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.043, nacido en fecha 15-06-1992, de 18 años de edad, hijo Marco Guerra y Soxima Granado y domiciliado Barrio las Malvinas, Calle del Medio Guiria del Estado Sucre, y David Antonio Fuentes, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.305, nacido en fecha 11-11-1986, de 24 años de edad, hijo Luisa Elena Fuentes y Nieves Sucre; y domiciliado barrio 19 de Abril, Sector las Malvinas, Guiria del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, por el lapso de Seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, participándoles de las presentaciones de los imputados. Insta al Ministerio Publico a los fines de realizar los trámites pertinentes para el examen toxicológico a los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS