REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002168
ASUNTO: RP11-P-2010-002168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JESUS ROJAS
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; Asimismo, con relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público al inicio del presente acto, se mantiene la Medida de Aseguramiento Preventivo Decretada por este Tribunal, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, ya que a criterio de quien aquí decide, se siguen manteniendo los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra del mismo, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y el Sobreseimiento de la causa realizado por la Defensa.
Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al imputado acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “No deseo Admitir los hechos”; es todo.
En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-09-2010, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Comisaría Municipal de Bermúdez, se encontraban realizando labores de patrullaje por el cerro la Gata, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y practicaron la detención de dos ciudadanos; ya que al realizarles la revisión corporal en presencia de testigos, les fue incautada droga de la denominada Marihuana y Cocaína. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.108.717, nacido en fecha: 08-01-1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de César Rojas y Janeth Campos y domiciliado en la Calle Acosta, casa Nº 60, cerca del Comercial Nino, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
|