REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003040
ASUNTO: RP11-P-2010-003040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 30-12-2010. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Darwing Javier Landaeta, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de: Acta Policial, suscrita por el funcionario Estibenson Márquez; adscrito a la Policial de esta ciudad; donde se describen tal como lo señaló el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado y la sustancia que le fuera incautada. Acta de Aseguramiento, de fecha 29-12-2010, suscrita por el funcionario Estibenson Márquez; adscrito a la Policial de esta ciudad, donde se deja constancia que el peso que arrojó la sustancia incautada es de 1 gramo con 400 miligramos y 500 miligramos. Acta de Investigación Pernal, de fecha 30-12-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de las entradas policiales que ha tenido el imputado de autos. Acta de Inspección Técnica Nº 1895, de fecha 30-12-2010, suscrita por los Funcionario Yanowiskis Velásquez y Oscar Cabrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Planilla de cadena y custodia de Evidencias N° 223, de fecha 3º-12-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones antes señalado, donde se deja constancia de la evidencia incautada y el pesaje de la misma. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado reside en esta localidad y es de escasos recursos económicos, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, Darwing Javier Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.800, nacido el 06-08-1979, natural de Carúpano Estado Sucre, Ayudante de Mecánica, Hijo de Inés de Landaeta y Pedro Urbano, con domicilio en el cerro San Miguel, Casa S/n, cerca de la Bodega de Tomas, calle Principal del Valle, por la Cancha Techada, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; quien deberá: Primero: Presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Segundo: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la Autorización respectiva; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a que realice los trámites necesarios, para que se le practique al imputado el examen toxicológico solicitado por la defensa. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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