REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003039
ASUNTO: RP11-P-2010-003039


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANNY JOSE GONZALEZ CARMONA Y FRANCISCO JOSE FARIAS BRAZON, a quienes la representación fiscal les atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien no se opone a la solicitud fiscal; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados DANNY JOSE GONZALEZ CARMONA Y FRANCISCO JOSE FARIAS BRAZON, como autores del mismos, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio N° 03 y su vuelto.-. Acta de Investigación: de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 11 y su vuelto.- Memorando 9700-226-1256: de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 12.- Reconocimiento N° 638, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 13, suscrito por el experto Luís Noriega.- Planilla de Cadena de Custodia y Evidencia Física, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio Nº 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y consecuencia, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD a los imputadas DANNY JOSE GONZALEZ CARMONA Y FRANCISCO JOSE FARIAS BRAZON, consistente en la presentaciones periódicas cada Siete (07) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Libertador, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANNY JOSE GONZALEZ CARMONA, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/03/90, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.632, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Luís González y Milena Carmona, y residenciado en: Sector La Carretera, por la estación de servicio del Municipio Libertador del Estado Sucre, Casa S/N, y FRANCISCO JOSE FARIAS BRAZON, venezolano, natural de Caraca, de 18 años de edad, nacido en fecha 14/03/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.734, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Josefina Brazón y Francisco Antonio Farias, y residenciado en: Sector Barrio Bolívar del Municipio Libertador del Estado Sucre, Casa S/N, a una cuadra de la cancha; consistente en la presentaciones periódicas cada Siete (07) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía Estadal del Municipio Libertador, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Bermúdez. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Libertador Informando acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos por ante esa unidad. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo