REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003036
ASUNTO: RP11-P-2010-003036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de el ciudadano JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensora Publica, quien solicitó al Tribunal decrete una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Padrón de Santamaria, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-12-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta Policial de fecha 28-12-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 02; ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, cursante al folio 06, en la cual la víctima realiza una exposición sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como la indicación de los objetos sustraídos por sujeto activo, ACTA DE ENTREVISTA, Cursante al folio 07, en la cual la ciudadana ana mercedes de Santamaría, describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de investigación penal, cursante al folio 09; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 29-12-2010, cursante al folio 10. MEMORANDUM de fecha 29/12/2010 No. 9700-226-1252 donde se deja constancia que el ciudadano JOGLIS JOSE CHIRINOS, registra entradas policiales. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ es autor o participe, del delito de ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ana Mercedes Padrón de Santamaria, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 1, 2 y 5 del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la razón fundada de la existencia de los peligros de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la conducta predelictual del justiciable, por lo que de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley Penal Adjetiva a los Tribunales de Primera instancia en funciones de Control, DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.843.691, de 29 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 24/05/1979, Soltero, de Oficio no definido, Hijo de Julia Jiménez y Nervio Chirinos, Domiciliado: en la Calle Chimborazo, casa No. 01 parroquia Santa Catalina Carúpano del Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 456 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1, 2 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez