REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003032
ASUNTO: RP11-P-2010-003032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a imputado de autos JUNIOR ALFONSO GARCIA, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JUNIOR ALFONSO GARCIA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM RALLY ROJAS RONDON; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 29-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: JUNIOR ALFONSO GARCIA; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial de fecha 29-12-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 03. Derechos del Imputado de fecha 29-12-2010, cursante al folio 04. Constancia de el derecho del imputado de autos de fecha 29-12-2010, Cursante del folio 05. Constancia del Estado Físico del imputado de fecha 29-12-2010, cursante al folio 08, Acta de Entrevista de fecha 29-12-2010, cursante al folio 09 y 10. Acta de investigación penal, de fecha 29-12-2010 donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Cursante a los folio 11. Memorando 9700-226, de fecha 29-12-2010. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia de los hechos punibles imputados. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia. Y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUNIOR ALFONSO GARCIA, Venezolano, Natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.213.270, de 29 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14-11-1964, Soltero, de Oficio no definido, Hijo de Rosa García y Esteban Camilo, Domiciliado: en la Calle Sol Teresita, de el Sector Barrio el Brasil de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAM RALLY ROJAS RONDON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez