REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002808
ASUNTO: RP11-P-2010-002808
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: MANUEL BENAVENTE
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Manuel José Benavente Hernández, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Siolis Crespo, quien no se opone a la solicitud Fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 22/11/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Manuel José Benavente Hernández, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 30/11/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 1 y 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, posterior a habérsele practicado una inspección corporal y habérsele incautado en la pretina del pantalón que vestía un (01) estuche de color beige, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, colores negro y amarillo, en cuyo interior se hallaban restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Acta de Inspección Técnica Nº 1744, de fecha 30/11/2010, cursante al folio 3, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 208-10, cursante al folio 05, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta la presunta droga incautada. Memorandum Nº 9700-226-1156, de fecha 30/11/2010, cursante al folio 6, del cual se evidencia que el imputado de autos, presenta una entrada o registro policial, por el delito de incendio, y Acta de Aseguramiento, cursante al folio 8, donde se describe que la sustancia estupefaciente incautada es la presunta droga marihuana, con un peso bruto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que en su límite máximo no excede los tres (03) años de prisión; el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Manuel José Benavente Hernández, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.498, nacido en fecha 14-06-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultura, hijo de Manuel Benavente y Luisa Amanda Hernández, y domiciliado en Carretera Nacional entrada Playa Medina, caserío Puypuy, Calle las Margaritas casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. De Igual forma, se insta al Fiscal del Ministerio Público a la práctica del examen toxicológico. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
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