REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002968
ASUNTO: RP11-P-2010-002968
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA
SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SÉPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: CELSA CELESTINA HÉRNANDEZ
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADOS: EUCARIO ANTONIO ESPAÑA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a imputado de autos EUCARIO ANTONIO ESPAÑA, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Pena; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana: CELSA CELESTINA HERNÁNDEZ; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 19-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: EUCARIO ANTONIO ESPAÑA; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta De Investigación: de fecha 19/12/2010, inserta en el folio Nº 02, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía del estado Sucre, centro de coordinación policial General en jefe Juan Bautista Arismendi. Acta de de imposición de medidas de protección y seguridad: de fecha 19/12/2010, inserta en el folio Nº 04, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía del estado Sucre, centro de coordinación policial General en jefe Juan Bautista Arismend. Acta de entrevistas de fecha 19/12/2010, inserta en el folio Nº 05, suscrita por el ciudadano José del valle Marcano Gómez. Acta de entrevistas de fecha 19/12/2010, inserta en el folio Nº 06, suscrita por la ciudadana victima Celsa Celestina Hernández. Constancia Médica: de fecha 19/12/2010, inserta en el folio Nº 08, suscrita por la Dr. Quintín Gómez López, realizada a la victima. Constancia Médica: de fecha 19/12/2010, inserta en el folio Nº 14, suscrita por la Dr. Quintín Gómez López, realizada a la victima. Acta de investigación Penal: de fecha 19/12/2010, inserta en el folio Nº 17, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de policía del estado Sucre, suscrito por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Carúpano, quienes dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos. Memorandun Nº 9700-226-1215, de fecha 19/12/2010, inserta en el folio Nº 18, donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado con el delito de Robo con Violacion. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia de los hechos punibles imputados. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia. De igual manera, se evidencia por la conducta predelictual del imputado EUCARIO ANTONIO ESPAÑA y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EUCARIO ANTONIO ESPAÑA, venezolano, natural de Casanay, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.785, nacido en fecha 21/09/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Ramigia España y Eucario Vázquez y domiciliado en: sector el cerro de guacuco, casa s/n, cerca de la bodega de cheo, en sanjuán de las galdonas, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem. en perjuicio de la ciudadana: CELSA CELESTINA HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Se insta al ministerio público a los fines que se inicie la investigación penal en contra de las personas que presuntamente agredieron al hoy imputado y una vez iniciada la misma sea continuada mediante esta misma investigación. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
|