REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002967
ASUNTO: RP11-P-2010-002967

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA

SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SÉPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: CRUZ CARABALLO

DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ÑAÑEZ CARABALLO

DELITO: HURTO CALIFICADO EN
GRADO DE TENTATIVA


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO ÑANEZ CARABALLO, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 81 del Código penal, en perjuicio del ciudadano CRUZ CARABALLO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo manifestado por el imputado de autos; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 y 81 del Código penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señala al imputado JOSÈ GREGORIO ÑANEZ CARABALLO, como autores de los mismos, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación, de fecha 18-12-2010, suscrito por funcionarios de la policía de Rio Caribe, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos objetos del proceso. Cursante al folio 02. Actas de entrevistas suscrita por los ciudadanos María López, Tita Amanda Caraballo, Luís González, Asdrubal Arias y Gregori Gil, inserta a los folios 06,07,08,09 y 10. Acta de Investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar si el imputado de autos presenta registros policiales., inserta al folio 13. Memorando Nº 9700-226-1214, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, en el cual se evidencia que el mismo presenta entradas policiales, cursante al folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera a ajustada a derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD al imputado JOSÈ GREGORIO ÑANEZ CARABALLO, consistente en la presentaciones periódicas CADA SIETE (07) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado, todo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÈ GREGORIO ÑANEZ CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.538, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Inocencia Nañes y Andres Cedeño, y residenciado en: Churupal, casa S/Nº, cerca del abasto Nuñes, Rio Caribe, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, concatenado con el Artículo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRUZ CARABALLO; consistente en la presentaciones periódicas cada SIETE (07) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado, todo de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de Policía. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba



La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie