REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002974
ASUNTO: RP11-P-2010-002974

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA

SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SÉPTIMA

VICTIMA: GERMAN MARTINEZ ALFONSO

DEFENSOR: Abg. LUIS FELIPE LEAL Y
Abg. FREDDY BOGADY


IMPUTADOS: EDUARDO ELIGIO RICO RONDON Y
VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2, 3 y 5; y parágrafo primero y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos EDUARDO ELIGIO RICO RONDON Y VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, ampliamente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN MARTINEZ ALFONSO. Asimismo, oído lo alegado por el Defensor Privado, quien solicita al Tribunal se otorgue Libertad Plena o en su defecto se decrete una medida menos gravosa a favor de sus defendidos y se mantenga como sitio de detención la Comandancia de Policía de esta ciudad, éste Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Germán José Martínez Alfonso, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 19-12-2010, suscrita por funcionarios (IAPES) Héctor Venales, Deivi Toro y Alberto Reyes, adscritos a la Región Policial Nº 03 de esta ciudad, cursante al folio 2, donde se deja constancia de como se inicia el procedimiento y sobre la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se ejecuta la detención de los imputados de marras, cuando los mismos son reconocidos y señalados por la victima, como dos de los Ciudadanos que lo habían atracado momentos antes. 2.- Acta de denuncia, de fecha 19 de Diciembre del 2010, rendida por la Victima Germán José Martínez Alfonso, rendida ante la División de Inteligencia Policial de la Región Nº 03, con sede en esta ciudad, donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, cuando se encontraba frente a la discoteca Tao y cuando iba agarrar un taxi, llegaron como de 6 a 8 sujetos y le dijeron pégate para allá y le robaron la cantidad de 7.200, bolívares fuertes en efectivo, una cadena de oro como de 30 gramos, una esclava de oro y un Black Berry modelo gol 2 y no le quitan el reloj por que sale corriendo; la cual corre inserta al folio 09 de la causa. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-12-10, suscrita por el Agente, Keimer Tenias, adscrito al CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia que encontrándose en la Oficialía de Guardia, se presentó una comisión de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, junto con las actuaciones y los imputados de autos, para quienes se solicitó a través de llamada telefónica al (SIPOL), si los mismos se encontraban requeridos o presentaban registros policiales, informándoles que no posee registro policiales.- Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 1835, de fecha 19-12-10, suscrita por los funcionarios, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos; Por lo tanto, tenemos elementos que apuntan a que los imputados Eduardo Eligio Rico Rondón y Víctor Antonio Acosta Jiménez, son autores o participes, de los hechos que se les imputan el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, en lo que respecta al ciudadano EDUARDO ELIGIO RICO RONDÓN, se encuentran acreditados los supuestos exigidos por el artículo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo Primero, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito. Además como se puntualizó anteriormente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad del imputado se encuentra comprometida en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia este Juzgador la Magnitud del daño causado, por cuanto no se atentan solamente sobre bienes patrimoniales, si no que se pone en juego la vida humana. Aunado a la conducta predelictual que cuenta el prenombrado imputado. Es por lo que este juzgador, declara así improcedente la Medida Cautelar solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUARDO ELIGIO RICO RONDON. Y así se decide. En cuanto al ciudadano VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, una comprobada la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no observa latente el peligro de fuga o de obstaculización, tomando en cuenta para ello que en el caso particular del prenombrado ciudadano el mismo no cuenta con conducta predelictual que afecte el juicio de quien aquí decide, vislumbrando así, la posibilidad de garantizar la finalidad del proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO ELIGIO RICO RONDON, venezolano, natural Margarita, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, soltero, nacido el 22-04-1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.283.683, Obrero, hijo de Yolanda Rondón y Eligio Rico, residenciado en la Calle San Félix, casa Nº 31, cerca de la identificación y al frente a Pollos del Corral, de numero de teléfono: 0426.9898.218, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano German José Martínez Alfonso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo Primero, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra del imputado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, nacido el 19-04-1991, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.580, obrero, hijo de Teresa Jiménez y Alvis Acosta, residenciado Sector Guayacán de Pescado, casa Nº 20, cerca del terminar al frete de la plaza donde hacen cavas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del COPP, y la obligación de no acercarse a la victima. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano German José Martínez Alfonso. Se declara la aprehensión como Flagrante, se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano a nombre del imputado EDUARDO ELIGIO RICO RONDON. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad de Carúpano a nombre del imputado VICTOR ANTONIO ACOSTA JIMENEZ. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba



La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie