REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002973
ASUNTO: RP11-P-2010-002973

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA

SECRETARIO: Abg. ANNA DI BISCEGLIE

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SÉPTIMA

VICTIMA: DEIVI TORO y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. LUIS FELIPE LEAL

IMPUTADOS: LEOMAR JOSE AMBARD BOGADY
LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY

DELITO: RIÑA, LESIONES PERSONALES Y
RESISTENCIA A LA AUTORIODAD


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LEOMAR JOSE AMBARD BOGADY y LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 426, 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVI TORO y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, oído lo alegado por la Defensor Privado, quien solicita al Tribunal se otorgue Libertad Plena a favor de sus defendidos y se inste al Ministerio Público a los fines que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de RIÑA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 426, 218 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 19/12/2010. No obstante, siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, el hacer respetar las garantías procesales, así como decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, previo cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley Penal Adjetiva, este Juzgador observa que en el caso de marrras, si bien estamos ante la presencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, lo cual acredita la exigencia del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del mismo, pues de las actuaciones que conforman el presente asunto no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos, pues solo se cuenta con el acta de procedimiento policial de fecha 19/12/2010 cursante al folio 02, la cual representa solo un indicio de responsabilidad por parte de los justiciables, mas no, compromete su culpabilidad; circunstancias que no le permite a este Juzgador estimar que los ciudadanos LEOMAR DAVID AMBARD y LEOMAR JOSE AMBARD, sean autores o participes en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal; finalmente de las actuaciones no surge elementos para la presunción razonable exigida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar presentes los peligros de fuga y de obstaculización. Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite en consecuencia, Decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 22 de años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.419 , de profesión u oficio Abogado, nacido el 02-08-1988, hijo de Freddy Bogadi y Leomar Ambard, domiciliado en: la Av. Circunvalación, Kilómetro 1, callejón el Silencio, Quinta Federica, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, Estado Sucre, y LEOMAR JOSE AMBARD BOGADY, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 21 de años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.284, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 12-06-1989, hijo de Freddy Bogadi y Leomar Ambard, domiciliado en: la Av. Circunvalación, Kilómetro 1, callejón el Silencio, Quinta Federica, Sector el Clavo, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 426, 218 y 413 todos del Código Penal; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la representante del Ministerio Público. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; asimismo, se INSTA al Ministerio Público a los fines que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento que generó la presente causa, con la finalidad de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, dicha investigación se llevará conjuntamente con esta causa, asimismo se acuerda la practica de las evaluaciones Medico Forenses y se insta al representante de la Vindicta Pública a los fines que libre los oficios respectivos; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 22 de años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.419 , de profesión u oficio Abogado, nacido el 02-08-1988, hijo de Freddy Bogadi y Leomar Ambard, domiciliado en: la Av. Circunvalación, Kilómetro 1, callejón el Silencio, Quinta Federica, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, Estado Sucre, y LEOMAR JOSE AMBARD BOGADY, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, 21 de años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.284, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 12-06-1989, hijo de Freddy Bogadi y Leomar Ambard, domiciliado en: la Av. Circunvalación, Kilómetro 1, callejón el Silencio, Quinta Federica, Sector el Clavo, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 426, 218 Y 413 todos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; asimismo, se INSTA al Ministerio Público a los fines que se inicie la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento que generó la presente causa, con la finalidad de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, dicha investigación se llevará conjuntamente con esta causa, asimismo se acuerda la practica de las evaluaciones Medico Forenses y se insta al representante de la Vindicta Pública a los fines que libre los oficios respectivos. Líbrese Boleta de libertad y junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.