REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002779
ASUNTO: RP11-P-2009-002779
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA
SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL SEGUNDO AUXILIAR
VICTIMA: ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO
DEFENSORA: Abg. ELVIRA GOITTIA
IMPUTADO: HECTOR LUIS LUGO SUNIAGA
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra al ciudadano HÉCTOR LUIS LUGO SUNIAGA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, de la desestimación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la misma. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la misma. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado de autos lo siguiente: “Admito los hechos por lo que estoy arrepentido de lo que hice y solicito la imposición de la pena. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, y expone: En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado: HÉCTOR LUIS LUGO SUNIAGA, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano HECTOR LUIS LUGO SUNIAGA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 413 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, una pena comprendida entre tres (03) a Doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. Sin embargo, como bien acota la defensa no se evidencia de las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en atención al principio In Dubio Pro Reo, el ciudadano es menor de 21 años de edad y ha manifestado en esta sala el arrepentimiento con respecto a los hechos acontecidos circunstancias que se encuadran en los ordinales 1, 2 y 4 del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la pena definitiva a imponer es el límite inferior de la misma, es decir, en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 numerales 1, 2 y 4 del Código Penal. En consecuencia Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HÉCTOR LUIS LUGO SUNIAGA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.708.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 04-03-90, hijo de Alcira de Lugo y Luís del Valle Lugo, y residenciado en el Cerro el toro, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa s/n, a una cuadra de la Escuela de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ALEXANDER FRANCISCO HIDALGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado se encuentra en libertad, no se puede determinar la fecha de cumplimiento de la misma. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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