REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal. Penal de Control del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001713
ASUNTO: RP11-P-2010-001713

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZALEZ JARABA

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA: Abg. ROMAR COVA y
Abg. GABRIELA SUBERO

IMPUTADO: JORGE LUIS PEREZ MARTINEZ

DELITO: TRÁFICO ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, en la cual ante la incomparecencia de la abogada Sandra Kassis y su auspiciado JUAN GABRIEL SALCEDO (por cuanto no se realizó el traslado) se le cedió la palabra al ciudadano JORGE LUIS PEREZ MARTINEZ, quien le solicitó a este Juzgado a viva voz: “a los fines que no se difiera la presente audiencia se separe la misma y se pueda realizar así la presente audiencia preliminar, es todo.” Solicitud que fue ratificada por la defensa privada abogada Romar Cova y tal pedimento contó con la aprobación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; motivo por el cual, este Juzgador de conformidad con el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a separar la contingencia de la causa, tomando en cuenta para ello, que si bien la acusación fiscal va dirigido en contra del ciudadano JORGE PEREZ MARTINEZ y JUAN GABRIEL SALCEDO; y éste último no estuvo presente en la realización del acto fijado para el día de hoy, esto no puede representar el incumplimiento al derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, se aprecia además que en las actuaciones que conforman el presente asunto aún no cursan las resultas del Recurso de Apelación interpuesto a favor del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO.

Ahora bien, una vez escuchada lo expuesto por el representante de la Vindicta Pública, entorno a la Acusación Formal, así como los alegatos esgrimidos por las Defensoras Privadas, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS PEREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensoras Privadas.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el acusado JORGE LUIS PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.590.539, de oficio pescador, nacido en fecha 02/09/1986, domiciliado en final de la calle la Campesina, casa S/N, Guatapanare, Municipio Bermudez Estado Sucre; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le acusa al ciudadano JORGE PEREZ MARTINEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acusación sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece como pena a imponer comprendida entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en seis (06) año de prisión, No obstante, en cumplimiento al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual restringe la posibilidad de sobrepasar el limite inferior de la pena impuesta para el delito en particular, resulta que la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más la accesoria de ley por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JORGE LUIS PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.590.539, de oficio pescador, nacido en fecha 02/09/1986, domiciliado en final de la calle la Campesina, casa S/N, Guatapanare, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Se insta a la secretaria administrativa en virtud de la división de la contingencia de la causa a remitir las correspondientes copias certificadas a la fase de ejecución correspondientes al prenombrado acusado, quedando en este Juzgado las actuaciones originales para lo continuación del presente asunto, en lo que respecta al ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO. Están las partes notificadas. Cúmplase.