REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000118
ASUNTO: RP11-P-2003-000118
Visto el oficio No. 120-05PPSC, de fecha 12/08/2005, presentado por el Abg. JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en el cual remite anexo Copia del Certificado de Defunción No. MSDS 0865138, expedido por el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, del ciudadano EVARISTO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 2.403.204, asimismo remite copia fotostática de la Cédula de Identidad del prenombrado ciudadano, lo cual se encuentra cursante a los folios 75, 76 y 77 de la presente causa.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la información in comento, fue requerida mediante oficio No. RJ110F02005006154, de fecha 05/08/2005, por información suministrada durante Audiencia Diferida en fecha 04/08/2005, por el ciudadano MARTIN GONZÁLEZ, en su condición de representante de la victima. Tales hechos permiten a este Jurisdiccente considerar que nos encontramos ante lo preceptuado por los artículos 318.3 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
Omissis
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma… (subrayado propio)
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, debe convocarse a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta con la lectura de las actuaciones que cursan a los folios 75, 76 y 77 anteriormente indicadas, por lo que resulta ajustado a derecho emitir el pronunciamiento correspondiente, sin la convocatoria de la referida audiencia; y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL signada con el No. RP11-P-2003-000118; esto de conformidad con los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Líbrese Boletas de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor Público Tercero; Remítase en su debida oportunidad las presente actuaciones al Archivo Judicial.
|