REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000008
ASUNTO: RP11-P-2010-000008

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. JORGHE SAYEGH
FISCAL CON COMPETENCIA
EN DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ

IMPUTADO: LUIS BELTRÁN
BENAVENTE REYES

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN BENAVENTE REYES, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado LUIS BELTRÁN BENAVENTE REYES, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es Todo”.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS BELTRÁN BENAVENTE REYES, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal se le acusa al ciudadano LUIS BELTRÁN BENAVENTE REYES, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece una pena que oscila de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, de cada una de ellas para ser sumadas entre sí, siendo aplicable para el presente caso, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante, siendo que el acusado de autos no posee antecedentes penales y la rebaja correspondiente al artículo 74 del Código Penal, resulta discrecional, se le rebaja la pena al Limite Mínimo, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; ahora bien, de conformidad con el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, sin embargo tratándose de un delito pluriofensivo como lo es el delito de drogas, considera este Juzgador que no es procedente rebajarle la pena menos del limite inferior, quedando la pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; asimismo, se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República de Venezuela y lo dispuesto en la Ley Especial en su artículo 183 último aparte. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al imputado Luís Beltrán Benavente Reyes, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.479, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10/03/1974, de 34 años de edad, hijo de Luís Beltrán Benavente Benavente y Liris Reyes, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores calle 11 casa numero 21 , Municipio Bermúdez del Estado Sucre , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Se decreta la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Ley Especial en su artículo 183 ultimo aparte. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Están las partes notificadas. Cúmplase.