REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002217
ASUNTO: RP11-P-2010-002217
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. KATIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA AUXILIAR

VICTIMA: OMISIS

DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: HECTOR RAFAEL COVA

DELITO: ACTOS LASCIVOS Y
VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL COVA, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ACTO LASCIVO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISIS; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.

De igual manera el Tribunal procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado HECTOR RAFAEL COVA, y una vez examinada la misma, considera quien decide, que en el presente caso han variado los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, y en atención a ello se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal reejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano dicte el pronunciamiento respectivo. Asimismo, la prohibición de comunicarse y acercarse a la Víctima y su represéntate legal, así como al lugar de estudio y residencia.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado HECTOR RAFAEL COVA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es Todo”.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la admisión de hechos realizada por el acusado HECTOR RAFAEL COVA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal se le acusa al ciudadano HECTOR RAFAEL COVA, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ACTO LASCIVO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISIS; establece para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, una pena que oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, una pena que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, de cada una de ellas para ser sumadas entre sí, siendo aplicable para el presente caso, lo siguiente: para el delito de ACTOS LASCIVOS el término medio es de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN mas el termino medio aplicable para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA que se corresponde es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, computándose una pena a imponer de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, no obstante de conformidad con el citado articulo 104 de la ley especial se procede a rebajar un tercio (1/3),lo que representa UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; arrojando la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HÉCTOR RAFAEL COVA, venezolano, titular de cédula de identidad No. 3.421.762, de oficio Chofer, hijo de Pedro Montilla y Martha Cova, residenciado en Guayacán de las Flores, sector Los Cocos, casa S/N, cerca del Taller de Latonería del Negro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley, por la comisión del delito de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OMISIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad Junto con Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones correspondientes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.