REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000300
ASUNTO : RP01-D-2009-000300


REVISION DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Este Juzgado efectuó audiencia de revisión de la sanción que se le impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 05/03/1993, soltero, de oficio Buhonero, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxx; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad, quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad por la comisión del delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La presente audiencia se fijo por cuanto la Defensa Pública Penal, solicito que se le revisara la sanción impuesta y se le sustituyera por otra menos gravosa y que es un derecho que le asiste de revisar la sanción cada seis (06) meses conforme al artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: “… Yo solicito que se me de otra oportunidad, ya que me voy a portar bien y voy a trabajar con mi papá en herrería …”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensora quien expone entre otras cosas: “…Solicito de conformidad con el literal “E” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a mi defendido y que en consecuencia la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, específicamente por las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración, que de la sanción de privación de libertad originalmente impuesta es de dos (02) años …”. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone; “…Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, ya que el joven a cumplido parcialmente la sanción, por lo que estoy conforme que se le sustituya por una menos gravosa como la libertad asistida y reglas de conducta, a los fines de su reinserción en la sociedad. Asimismo solicito se le inste a que no incurra en hechos similares a los que originaron su detención…”. Es todo”.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; “ … PRIMERO: En fecha 28-10-2009, (folio 70, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx, a dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx. SEGUNDO: La sanción impuesta la viene cumpliendo el sancionado: xxxxxxxxx, en el CPPC, y al efectuarle computo quedo establecido que el sancionado había cumplido la Medida Privativa de Libertad el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir nueve (09) meses y ocho (08) días. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución. CUARTO: La defensa fundamenta su solicitud en que en consideración, que su representado ha cumplido un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, de la sanción que originalmente le fuere impuesta la cual fue de dos (02) años, es decir, que ha cumplido con la mitad de la sanción de privación de libertad, además dicho centro en el que se encuentra recluido cumple parcialmente con las condiciones de higiene y salubridad, al cumplir de mediana manera con la sanción impuesta; es por lo que este Tribunal considera revisar y sustituir por unas medidas menos Gravosa ya que su durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, ha manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad. Por su parte el representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido más de la mitad de la sanción impuesta al sancionado de autos, por tal motivo considera esa representación procedente tal modificación a la sanción y de esta manera que el sancionado presente en sala pueda entonces reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal.- QUINTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años, faltándole por cumplir el lapso de nueve (09) meses y ocho (08) días, tiempo este que le ha permitido entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado Clovis Félix Coronado Barreto, ha estado privado de su libertad en el CPPC, institución que no reúne las condiciones previstas en la LOPNNA, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEXTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración del lapso que le falta por cumplir de la sanción, el cual es de nueve (09) meses y ocho (08) días, en relación a la medida de libertad asistida el adolescente deberá presentarse durante el lapso señalado una (01) vez al mes ante dicha institución, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 05/03/1993, soltero, de oficio Buhonero, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, domiciliado xxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda otorgar la libertad del sancionado CLOVIS FÉLIX CORONADO BARRETO haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley. Por cuanto de la revisión de las actas se observa que en fecha 30-06-2010, (folio 169, 2da pieza) este Juzgado ordeno acumular las causas identificadas con la numeración RP01-D-2009-000300 y RP01-D-2009-000151, que se les siguen al adolescente sancionado xxxxxxxx, quien fue sancionado por su participación en los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx y lesiones personales intencionales de carácter leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx, en el que se dejo constancia que la sanción que fue sancionado a tres (03) meses de Reglas de conducta sanción que se le suma a la anterior, es por ello que la medida de regla de conducta tendrá un lapso de un (01) año y ocho (08) días. Líbrese boleta de Libertad…”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica la misma sometiendo a las medida de reglas de conducta y libertad asistida a favor del adolescente xxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 05/03/1993, soltero, de oficio Buhonero, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxx, domiciliado en Las xxxxxxxxxxx; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad, quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad por la comisión del delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx. Decisión que se fundamenta la presente decisión en los artículos 646 y 647 literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o sancionado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria
Rosa María Marcano