REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000175
ASUNTO : RP01-D-2008-000175
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente sancionado xxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxx, de estado civil soltero, nacido en Cumaná en fecha 29-12-1990, hijo de xxxxx y xxxxxxxxx, profesión obrero, con residencia en xxxxxxxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión de un delito contra la propiedad; observa este despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado a consignado diversas constancias, es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 09-06-2008, (folio 86, 1era pieza), el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sanciono al adolescente xxxxxxxxx, a dos (02) años de privación de libertad por la comisión del delito de coautor en la comisión del delito de robo agravado cometido por medio de amenazas a la vida en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos de la mencionada ley penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx.
En fecha 08-07-2008, (folio 113, 1era pieza), este Despacho dictó auto de ejecución y cómputo de la sanción; siendo posteriormente impuesto de la sanción el adolescente en fecha 23-07-2008, (folio 124, 1era pieza).
SEGUNDO
En fecha 30-01-2009, (folio 175, 1era pieza), este Juzgado efectuó revisión y sustituyó la medida privativa de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo cumplir las mismas en forma simultánea.
En fecha 20-11-2009, (folio 231, 1era pieza), este Juzgado revisa y modifica el contenido de la medida de reglas de conducta y mantiene la de libertad asistida, consistiendo la libertad asistida presentarse una vez al mes al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, a recibir orientaciones por el resto de la sanción que le falta por cumplir, es decir nueve (09) meses y veinticinco (25) días. En relación a la sanción de reglas de conducta, se le modifica y se le impone que la misma consistirá en la prestación del servicio militar, debiendo informar a este Despacho mediante constancia que así lo certifique.
En fecha 27-05-2010, (folio 23, 2da pieza) este Tribunal efectúa cómputo y deja constancia que para dicha fecha, en relación a la sanción de de libertad asistida le faltaría por cumplir dos (02) meses y veinticinco (25) días, en cuanto a la sanción de reglas de conducta, le falta por cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días.
TERCERO
De la revisión de la presente causa, se observa que el sancionado xxxxxxt, ha cumplido con la sanción impuesta y en relación a la medida de libertad asistida; se observa que cursan a los folios 35, 37 y 39 correspondientes a los meses de mayo, junio y octubre del año 2010, constancias de asistencias del adolescente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que indica que si para el día 21-05-2010, este Juzgado al efectuar el cómputo dejo constancia que para dicha fecha le faltaba por cumplir el lapso de dos (02) meses y veinticinco (25) y de las constancias presentadas, se desprende que ha cumplido con la sanción que se le impuso, ya que el mismo ha asistido personalmente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre; es decir que ha abrigado totalmente el cuantun de la sanción impuesta y lo mejor aún es que el adolescente modifico su modo de vida, es por ello que este Tribunal observa que el adolescente ha hecho efectivo acatamiento de la medida impuesta y en perfecta concatenación con ello; esta el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta: “… cumplida la medida impuesta … el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena … ”, cónsono con ello; esta el artículo 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”, es decir que al cumplir la medida impuesta el adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción impuesta, y por cuanto si bien ha cumplido totalmente la medida de libertad asistida se ordena el cese parcial de la sanción por cuanto aún permanece vigente la medida de reglas de conducta
En cuanto a la sanción de reglas de conducta, no existe constancia alguna de su cumplimiento ni respuesta de los oficios que oportunamente este Juzgado ha ordenado emitir; es por ello que le falta por cumplir el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días y ordena librar nuevo oficio a la Escuela de Grumetes con sede en Catia la mar, Estado Vargas, a objeto de que informe a este Despacho en caso de que se encuentre allí recluido desde que fecha se encuentra confinado en dicha institución dicho adolescente.
Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al Adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxx, de estado civil soltero, nacido en Cumaná en fecha 29-12-1990, hijo de xxxxxxx y xxxxxxx, profesión obrero, con residencia en el barrio xxxxxxxxxx; quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad por la comisión del delito de coautor en la comisión del delito de robo agravado cometido por medio de amenazas a la vida en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y segundo aparte del artículo 80 ambos de la mencionada ley penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes, en las que se le informe que se le efectuó cómputo en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Librese boleta de citación al adolescente xxxxxxxxxx, en la que se le informe del cómputo actualizado y así mismo se le insta a los fines de comparezcan ante este Despacho a consignar la correspondiente constancia que acrediten el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta impuesta.
Librese oficio al Director de la Escuela de Grumetes, con sede en Catia la mar, Estado Vargas, a objeto de que informe a este Despacho en caso de estarlo desde que fecha el ciudadano xxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxxx, se encuentra, prestando sus servicios en dicha institución. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o sancionado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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