REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000217
ASUNTO : RP01-D-2009-000217


Vista la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-xxxxxxxxx, soltero, hija de xxxxxxxx y xxxxxx, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-01-1992, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización xxxxxxxxxx; xxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. xxxxxx, soltero, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxxx, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-11-1991, de oficio Estudiante, residenciado en la Urb. xxxxxxxxxx; y xxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-xxxxxxxx, soltero, hijo de xxxxxx y xxxxxxxxxxx, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-1991, de oficio pescador, residenciada en xxxxxxxxxxx, quienes fueron sancionados por la comisión de varios delitos contra la propiedad y el Estado Venezolano. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia en los siguientes términos, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

PRIMERO

En fecha 25-11-2010, (folio 182, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, a cumplir las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses de manera simultánea; por la comisión de los delitos de incendio intencional, previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, hurto agravado, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Instituto “xxxxxxxx” y xxxxxxxxxxxx.
Sanción que consistirá en cuales consistirán en relación a los ciudadanos xxxxxxxx Y xxxxxxxx, en lo que se refiere a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual será por dos años, continuarán sus estudios; se les prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; en cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, realizarán tareas de interés general en forma gratuita en el xxxxxxxx, por un período que no excederá de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo. Y para el adolescente xxxxxxxx, en lo que se refiere a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual será por dos años; realizará cursos en área de su interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; en cuanto a la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, realizará tareas de interés general en forma gratuita en el xxxxxxxxxx, por un período que no excederá de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo.

SEGUNDO

Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente los adolescentes xxxxxxx, xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que los mencionados adolescentes, xxxx, xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxx, permanecieron privados de libertad desde el día 08-07-2009 al 09-07-2009, es decir que estuvieron detenidos un (01) día y visto que fueron sancionados a cumplir de manera simultánea el lapso de dos (02) años de la medida de reglas de conducta y seis (06) meses de servicio a la comunidad, le falta por cumplir en total un (01) año, once (11) meses y veintinueve (29) días de la sanción de reglas de conducta y cinco (05) meses y veintinueve (29) días de servicio a la comunidad.

TERCERO

A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de las medidas a los referidos sancionados y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, es por lo que se fija el día 13-12-2010, a las 09:45 AM, ordenándose citar a los mismos para que sean impuestos del auto de ejecución de la sanción y se le explique el alcance y contenido de la medida, así como exhortarlo a acreditar el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes en contra de los adolescentes xxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. xxxxxx, soltero, hija de xxxxxxx y xxxxxxx, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-01-1992, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización xxxxxxxxxx; xxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. xxxxxxxxx, soltero, hijo xxxxxxx y xxxxxxxxxx, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-11-1991, de oficio Estudiante, residenciado xxxxxxxx; y xxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. xxxxxxxx, soltero, hijo de xxxxx y xxxxxxxxxxxx, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-1991, de oficio pescador, residenciada en xxxxxxxxx, quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses de manera simultánea; por la comisión de los delitos de incendio intencional, previsto en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, hurto agravado, previsto en el 452, numeral 1° ejusdem y robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 6, numerales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Instituto “xxxxxxxx” y La xxxxxxxxxx; ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 en concordancia con el 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del sancionado y boleta de citación a los sancionados para el día 13-12-2010, a las 09:45 AM, con la finalidad de imponer a los sancionados de la ejecución de la sentencia.
Líbrese oficio al Director del Instituto Emilio Tebar Carrasco, a objeto de informarle que los sancionados xxxxxxx, xxxxxxxxx y xxxxxxx, vista la sanción que se le impuso de servicios a la comunidad, realizarán tareas de interés general en forma gratuita en dicha Institución, por un período que no excederá de cinco (05) meses y veintinueve (29) días, durante una jornada máxima de 8 horas semanales; sin perjudicar la asistencia a su horario de estudio o a su jornada normal de trabajo, debiendo informar mensualmente a este despacho de la asistencia y cumplimiento por parte de los sancionados de dicha medida.
Líbrese oficio al archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de la presente causa. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o sancionado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano