REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004776
ASUNTO : RP01-S-2004-004776
Visto los escritos suscrito por el abogado Alberto González Marín en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita permiso para pasar los días 24, 25, 31 del presente mes y año y para el día 01 de enero del año 2011, para compartir en el seno de su hogar con sus padres y hermanos; así mismo solicita la revisión de la Medida de semi libertad que pesa sobre su defendido.
Ante este requerimiento de la sancionada este Tribunal para decidir observa:
Cursa inserto a los autos, decisión de fecha 19/05/2009, mediante la cual el Juzgado Mixto de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente sancionó al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 15 años de edad para el momento en que ocurren los hechos (19 años en la actualidad), nacido en fecha 19/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxx, soltero, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, residenciado en Barrio xxxxxxxx; a cumplir Tres (03) años de Privación de libertad, por la comisión del delito de Violación Agravada, siendo impuesta del auto de Ejecución de la sanción en fecha 08/06/2009; posteriormente en fecha 11/03/2010 este Juzgado reviso y sustituyó la Medida de Privación de libertad por la Medida de Semi-Libertad a cumplir por el lapso de un (01) año.-
Ahora bien, se precisa acotar que la Medida impuesta al sancionado de autos, en términos generales consiste en permanencia de él en el Centro hasta el cumplimiento de la sanción y/o hasta que el Tribunal revise, modifique o sustituya la sanción que le fuere impuesta, una vez cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia o no de la sustitución y/o modificación de la Medida que pesa sobre el sancionado de autos, tal como lo establece el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cabe acotar que en el Centro de reclusión que le ha sido asignado para el cumplimiento de la sanción, existe un instrumento normativo general que rige la vida de dichos Centro, donde se preveén las sanciones disciplinarias en caso de faltas; ahora bien, no existe en la normativa que rige esta materia articulado alguna que exprese que los sancionados a cumplir Privativas de libertad se les otorgue permisos especiales por festividades navideñas, por cuanto el fin de la Medida impuesta es que los sancionados, entiendan la ilicitud de sus actos y las consecuencia que ello acarrea, por lo que mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento en pro del otorgamiento de un permiso no previsto legalmente y por ende resulta improcedente tal pedimento de permiso especial, ahora bien en lo relacionado con la revisión de la Medida que pesa sobre el mismo, el Tribunal fija para el día 27/01/2011 a las 11:30 de la mañana para debatir sobre tal pedimiento.-
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de PERMISO ESPECIAL presentado por el abogado Alberto González Marín a favor del sancionado xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 15 años de edad para el momento en que ocurren los hechos (19 años en la actualidad), nacido en fecha 19/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxx, soltero, hijo de xxxxxxx y xxxxxxxxxx, residenciado en Barrio xxxxxxx, toda vez que tal pedimento no es compatible con la regulaciones atinentes a la Medida que viene cumpliendo. Así mis o se fija para el día 27/01/2011 a las 11:30 de la mañana el acto de audiencia oral a los fines de debatir al solicitud de revisión de la Medida que pesa sobre el sancionado de autos. Todo ello conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.- Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Defensa. Librese boleta de traslado. Ofíciese A la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole sobre la negativa del permiso, e indicándole que deberá informar a la sancionada de autos.- Cúmplase.-
La Juez de Ejecución
Abg. Francys Rivero
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano
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