REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000018
ASUNTO : RP01-D-2010-000018


AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Sancionados: xxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxx
Vista la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 18 años, nacida en fecha 28-03-1992, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, comerciante, hijo de xxxxxxx, residenciado en la Urbanización xxxxxxxxx, y xxxxxxxxxx, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 24-10-1992, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx, obrero, hijo de xxxxxxxxxx, residenciado en la Urbanización xxxxxxxxxx; quienes fueron sancionados por la comisión del delito de Evasión. Este Tribunal antes de proceder a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar las observaciones en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 16/11/2010 el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxx y xxxxxxxx a la medida de amonestación, por la comisión del delito de Evasión, previsto en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO
La medida de AMONESTACIÓN, contenida en los artículos 620 literal A, concatenado con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consiste en una severa recriminación verbal, y dada su particularidad, se materializa en forma directa e inmediata, motivado a la naturaleza de la misma, y por cuanto fue materializada ante el Tribunal que la impuso a los sancionados de autos, no le falta por cumplir día alguno de la sanción. Aunado a ello riela entre los folios 134 al 137 de la presente causa, decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, en la que deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar en la que los sancionados admitieron los hechos, siendo los mismos impuestos de manera inmediata de la recriminación severa; es decir que la medida impuesta se materializó en el acto y por cuanto los adolescentes han cumplido satisfactoriamente con la sanción impuesta, y toda vez que la finalidad de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados y en el presente caso, se observa que los sancionados han entendido la ilicitud de su acto y se ha logrado la finalidad de la medida, aunado al hecho que dada la peculiaridad de la medida, esta cesa ante el Tribunal que la impone es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es hacer cesar el cumplimiento de la medida. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 647 literal H, pauta de manera taxativa: “… El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: h) decretar la cesación de la medida … ”, es decir que al no haber sanción que ejecutar, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el cese de la sanción de amonestación, impuesta a los ciudadanos xxxxxxxxx, venezolano, de 18 años, nacida en fecha 28-03-1992, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxx, comerciante, hijo de xxxxxxxxx, residenciado en la Urbanización xxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxx, venezolano, de 18 años, nacido en fecha 24-10-1992, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxx, obrero, hijo de xxxxxxxxx, residenciado en la Urbanización xxxxxxxxxxxx; quienes fueron sancionados a la medida de amonestación, por la comisión del delito de Evasión, previsto en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Decisión que se fundamenta conforme a lo previsto en los artículos 646, 647 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informándole que este Tribunal mediante decisión decreto la cesación de la presente causa por cumplimiento de la misma en fase de control de conformidad con el artículo 647 literal H de la referida Ley. Librese oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones mediante oficio en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución,


Abg. Francys Rivero
Secretaria,

Abg. Rosa María Marcano