REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001547
ASUNTO : RP01-S-2004-001547
REVISION DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Este Juzgado efectuó audiencia de revisión de la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxx, venezolano, de 22 años de edad (quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad), titular de cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxx, nacido el 14-03-87, hijo de xxxxxxx (difunto) y xxxxxxxxx, de oficio estudiante y obrero, domiciliado en el Estado xxxxxxxx, Municipio La Trinidad, Calle xxxxxxxxx, quien fue sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional por error, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem (vigente para el momento de ocurrir los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx(occisa).
LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES
La presente audiencia se fijo por cuanto la Defensa Penal, solicito que se le revisara la sanción impuesta y se le sustituyera por otra menos gravosa y que es un derecho que le asiste de revisar la sanción cada seis (06) meses conforme al artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó que; “…Lo que le pido a este Tribunal me de la Libertad asistida para seguir estudiando y reconozco lo que hice y por eso admití los hechos, y he cumplido la mitad de la pena y me he comportado bien y también quiero comportarme bien en la calle también, y quiero estar con mi familia…”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
De seguida se le cede la palabra a la Defensora quien expone entre otras cosas: “… En mi condición de defensor privado, el sancionado xxxxxxxxxx plenamente identificado en las actas procesales de conformidad con el articulo 647 literal e de la LOPNNA, esta defensa en fecha 16-11-2010 introdujo un escrito ante este juzgado a con los fines de solicitar de conforme a derecho y de acuerdo al tiempo prudencial la sanción de revisión, el tribunal me otorga el día de hoy a los fines de realizar mi cargo a favor de mi cliente y solicitar la revisión de la Medida de Privación y aplicar una mediada menos gravosa a favor de mi defendido, en virtud que en las actas que riela el expediente, mi representado fue condenado a cumplir la sanción de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por el Procedimiento Especial de admisión de los hechos y tomando en cuenta las fechas el tribunal decidió mantener la medida ya que desde entonces no se encontraba satisfecha la sanción, y se recibió oficio donde se remite informe psiquiátrico de mi cliente y se verifica que el mismo tiene buena conducta y no tenia problemas mentales y tenia conocimiento del daño que había causado, en virtud que riela a los folios 16, 17, 18 constancia que confirma los anteriormente señalado y remite carta de buena conducta, donde según informe Conductual donde se manifiesta que mi cliente entiende perfectamente el daño que ocasionó, pero que el desea que el tribunal le de la oportunidad para que reconduzca su vida y se decrete la libertad, y el ha sabido comportase dentro de los parámetros, en el folio 18 de la tercera pieza aparece de manera detallada y se le hace entrevista al joven y en virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración el interés del adolescente y que tiene una finalidad ética, se busca a través del equipo multidisciplinario que el entienda que el tiene que portarse bien , es por lo que esta defensa considera que en el ultimo computo que se le hizo a mi defendido se evidencia que ha cumplido la mitad o mas de la mitad de la sanción y es uno de los medios para que el tribunal tome en cuenta, y que no contamos con programas para que se haga seguimiento y se tome en consideración que no hay un trabajo para el adolescente y debe ser tomado en cuenta, y solicito a este Tribunal se le otorgue la libertad a mi defendido. Es todo …”.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “ … Oída la solicitud manifestada por la defensa el Ministerio Publico solicita al Tribunal se verifique exhaustivamente si existen los requisitos para acordar lo solicitado por la defensa, en caso que el tribunal considere procedente la solicitud realizada por la defensa, el Ministerio Publico manifiesta en este acto que en virtud por el cual fue sancionado el Adolescente xxxxxxxxxxx, considera que en la revisión no se le aplique solo la libertad asistida si no también unas reglas de conducta…” . Es todo”.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; “ …PRIMERO: En fecha 19-05-2009, (folio 19, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxx, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional por error, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem (vigente para el momento de ocurrir los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx (occisa). SEGUNDO: La sanción impuesta la venia cumpliendo el sancionado: xxxxxxxxxxx, en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, además se efectúo computo y se estableció que el sancionado había cumplido de la Medida Privativa de Libertad el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución tiene la facultad para revisarla y modificarla. CUARTO: La defensa fundamenta su solicitud en que ha cumplido con mas de la mitad de a sanción que se le impuso además que en acata se encuentran los recaudos exigidos por este despacho, observando este Despacho que ha cumplido con una parte de la sanción de privación de libertad, además dicho centro en el que se encuentra recluido cumple parcialmente con las condiciones de higiene y salubridad, ya que esta cumpliendo parcialmente con la finalidad de la sanción impuesta, es por lo que este Tribunal considera revisar y sustituir por unas medidas menos Gravosa ya que su durante el tiempo que ha estado privado de su libertad, ha manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad. Por su parte el representante Fiscal expuso que deja en manos de este Juzgador tal pedimento de la defensa, solicitando que se le adicione además de la medida de libertad asistida la de regla de conducta, toda vez que ciertamente ha transcurrido más de la mitad de la sanción impuesta al sancionado de autos, por tal motivo considera este Juzgado que tal modificación de la sanción es procedente y de esta manera que el sancionado presente en sala pueda entonces reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando al sancionado a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal.- QUINTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo este que le ha permitido entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, institución que no reúne las condiciones previstas en la LOPNNA, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEXTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que vito que en actas se encuentran los recaudos exigidos por este despacho como lo son informe psiquiátrico, informe conductual y las entrevistas con el sancionado, aunado al informe sociales por ello que considera que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, dichas medidas tendrán una duración del lapso que le falta por cumplir de la sanción, el cual es de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, en relación a la medida de libertad asistida el adolescente deberá presentarse durante el lapso señalado una (01) vez al mes ante dicha institución, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxx, venezolano, de 22 años de edad (quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad), titular de cédula de identidad N° V-18.777.911, nacido el 14-03-87, hijo de xxxxxxxxxxx (difunto) y xxxxxxxxxxxx, de oficio estudiante y obrero, domiciliado en el Estado xxxxxxxxxx, Municipio La Trinidad, Calle xxxxxxxxxxxx, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el SAPINAES, se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica el contenido de la sanción que se le impuso inicialmente al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, de 22 años de edad (quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad), titular de cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx, nacido el 14-03-87, hijo de xxxxxxxxxxxx (difunto) y xxxxxxxxxx, de oficio estudiante y obrero, domiciliado en el Estado xxxxxx, Municipio La Trinidad, Calle xxxxxxxxx; quien fue sancionado a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de homicidio intencional por error, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem (vigente para el momento de ocurrir los hechos), cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx (occisa), en su lugar sustituye la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral y someterse a orientación por parte de la Institución del SAPINAES, debiendo cumplir las mismas en forma simultánea por el resto del tiempo que le falta por cumplir, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria
Rosa María Marcano
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