Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 08 de diciembre de 2010.
ASUNTO : RP01-S-2004-009011
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECRERTA SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Vista el acta de esta misma fecha, donde en audiencia oral y reservada la defensa privada en la persona del Dr. Alberto González, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, basando su solicitud en que han trascurrido más de cinco años desde que se inició y a operado la prescripción prevista en el artículo 615 de la LOPNNA, sin que esta se hubiere interrumpido, lo cual concatena con los artículos 318 ordinal 3ro y 48numeral 8vo del COPP, en la causa seguida al joven XXXXXXXXX, este Tribunal habiendo cumplidas las formalidades de ley, pasa a resolver la incidencia y hace el siguiente pronunciamiento :
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Ratifico el contenido del escrito que fuera consignado ante este Tribunal y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa sustentado en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que se puede verificar en autos que desde el momento que se apertura la misma hasta la presente fecha el tiempo transcurrido excede de cinco años como así lo señala la norma invocada, resaltando que en el presente asunto no hay ningún tipo de circunstancia que motive la exclusión para la aplicación de la prescripción antes planteada y que mi auspiciado siempre ha demostrado desde el principio de la investigación hasta la presente fecha que ha estado presto a los llamados de los órganos jurisdiccionales del estado. Igualmente solicito de decretarse tal prescripción esta conlleve a los efectos legales subsiguientes a favor del mismo. Es todo
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se impone del Precepto Constitucional al acusado de autos establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concederle la palabra al acusado de autos, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declarar lo hará libre de todo apremio o coacción; concediéndole la palabra al acusado XXXXXXXXX, quien expone: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional
ARGUMENTACIÓN FISCAL
Solicito al Tribunal que realice una revisión exhaustiva a los fines de verificar el lapso de prescripción al momento en que fue librada la orden de captura contra el acusado de autos, toda vez que dicha orden constituye un acto interruptivo de la prescripción. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN
Oída la solicitud de la defensa de esta misma fecha, donde solicita a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado de autos; quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de XXXXXXXXXXX. Es de indicar que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que transcurrió el lapso de seis (06) años, tres (03) meses y doce (12) días hasta la fecha de hoy 08/12/2010, en virtud que el hecho ocurrió el 26/08/2004 siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, estado Sucre, el Funcionario Sub Inspector, CARLOS MARCANO, adscrito al Departamento de Investigación de esa Sub Delegación y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente Nro G-744-366, el cual se instruye por uno de los delitos contra las personas, se trasladó en compañía del funcionario inspector: Antonio Urbaneja, hacia al Ambulatorio de la Urbanización Brasil, Cumana, Estado Sucre, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias en relación al caso, una vez en el lugar pudieron observar yaciente sobre una camilla, en posición decúbito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego en la región pectoral ladeo derecho con salida en la región intercostal izquierda, el mismo quedó identificado como XXXXXXXXX, acto seguido proceden a practicar la inspección del cadáver, así mismo se entrevistaron con el ciudadano Rodríguez Presilla Cruz Rafael, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.401, y el adolescente XXXXXXXXXXX, quienes le informaron que se encontraban en compañía del occiso en el barrio la democracia cuando fueron interceptados por desconocidos portando armas de fuego, quienes efectuaron disparos resultado herido el hoy occiso y luego se dieron a la fuga”,prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de cinco años para los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto en el presente caso se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado así por el Ministerio Público, el cual entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera, de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que establece la Ley especial para su interrupción, pues si bien es cierto que en las actuaciones se observa que en fecha 26/09/2009 se libró orden de captura en su contra materializándose la misma en fecha 10/12/2009, no obstante para esa fecha ya la causa se encontraba prescrita desde el día 26/08/2009, en razón de ello habían transcurrido ya mas de cinco (05) años desde la comisión del delito; en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma Penal Adjetiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal. Siendo así, señala esta Juzgadora, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13/02/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal en la causa seguida a XXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 07/01/1988, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad XXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de XXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al representante de la víctima XXXXXXX ciudadana SORAIDA JOSEFINA GÓMEZ de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Remitanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo de esta sede para su Archivo definitivo. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez. (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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