Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : RX01-D-2003-000002
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GUSTAVO CABEZA
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: FRANCISCO ENRIQUE BARRETO GUERRA
DELITO: VIOLACIÓN
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUAREZ
Analizada la solicitud de esta misma fecha realizada por el Dr. GUSTAVO CABEZA en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual pide sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, basando su solicitud en que han trascurrido más de cinco años desde que se inició el proceso a su representado y a operado la prescripción prevista en el artículo 615 de la LOPNNA, sin que esta se hubiere interrumpido, lo cual concatena con los artículos 318 ordinal 3ro y 48numeral 8vo del COPP, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXX, este Tribunal cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Gustavo Cabeza, solicitó el derecho de palabra le fue acordado por el tribunal y expuso: Solicito se disuelva el tribunal mixto y en este mismo acto, se decrete el Sobreseimiento de esta causa por cuanto ha transcurrido aproximadamente 8 años, desde la apertura de la investigación y aun no ha concluido el mismo con sentencia definitivamente firme, evidenciándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en los artículos 615 de la LOPNNA en estrecha concordancia con el numeral 3 del articulo 318 y 48 numeral 8 del COPP , toda vez que no se han suscitado las circunstancias excepcionales de la Ley que interrumpen la prescripción aunado a que mi defendido se ha encontrado desde hace 8 años sujeto a este proceso, compareciendo a los actos fijados por el tribunal y atendiendo a todos sus llamados, el juicio no se ha realizado, pero no son causas imputables a mi defendido, haciendo valer que tampoco han sido causas imputables a este digno tribunal presente hoy en sala aunado a que el fin del proceso penal de adolescentes se cumplió este es un juicio educativo y mi defendido es un joven de 25 años adscrito al ejercito de Venezuela con el rango de Sargento y tiene una conducta intachable y pido se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se les concede el derecho de palabra al acusado XXXXXXXXX imponiéndole de las generales de Ley que los exime de declarar en causa propia, a quienes se les explicó lo alegado por las partes, y manifiestan haber entendido y no querer declarar.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abg. ROSMERY RENGIFO, expuso: Solcito al tribual se verifique exhaustivamente la fecha de ocurrencia de los hechos y el tiempo transcurrido hasta el día de hoy a los fines de verificar la solicitud realizada por la defensa.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima y este expone; Esto es una injusticia. Es Todo
RESOLUSIÓN JUDICIAL
Oída la solicitud de la defensa de esta misma fecha, donde solicita a este Tribunal decrete el sobreseimiento de la Causa, a favor del acusado de autos; quien fue acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en perjuicio de XXXXXXXXXX, se procede de seguidas a disolver el tribunal mixto constituido en este caso y se constituye como Unipersonal, es de indicar que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que transcurrió hasta el día de hoy 15/12/2010 el lapso de OCHO (8) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en virtud que el hecho ocurrió el 28/01/2002 prescribiendo así la acción penal, aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de cinco años para los delitos que ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto en el presente caso se trata del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en perjuicio de XXXXXXXXX, tipificado así por el Ministerio Público, el cual entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera, de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las causales que establece la Ley especial para su interrupción, como es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, visto lo señalado, la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma Penal Adjetiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal. Siendo así, señala esta Juzgadora, que ha pasado el tiempo del Ius Puniendi del Estado, es decir la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”. De igual manera en atención al contenido de la sentencia N° 482 dictada por al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/2007 según la cual:
“…debe advertirse que la institución jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. De igual forma, no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y desde ese momento es que puede ejercer su poder punitivo.
De igual forma, se desprende que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor.”
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por prescripción de la acción penal en la causa seguida a XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, de 25 años de edad, nacido el 08/02/1985, soltero, residenciado en XXXXXXXXX; presuntamente incurso en el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano en perjuicio de XXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010.
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
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