REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000112
ASUNTO : RP01-D-2007-000112
AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE
Vista el acta de fecha 08-12-2010 misma fecha, donde se acordó la interrupción del debate oral y privado en la causa seguida al joven XXXXXXXXX, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXX; este tribunal observa:
Primero: En fecha 20 de noviembre de 2010, se dio inicio o apertura al juicio oral y reservado en contra del acusado XXXXXXXXXXX, oportunidad en la que dicho debate avanzó y se abrió el proceso de recepción de los medios de prueba, no habiendo en el transcurso del debate comparecido ningún medio de prueba, acordándose suspender el juicio oral y privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el día 02-12-2010 a las 11:00 a.m., como oportunidad para la continuación del debate.-
Segundo: Cursa a los folios 205 y 219 de la tercera pieza, actas de fecha 02-12-2010 y 07-12-2010 oportunidad fijada para dar continuidad al debate, que no compareció al mismo ningún medio de prueba de los promovidos por las partes, ni la defensa privada por lo que se procedió a una nueva suspensión fijándose como fecha para continuar el juicio, el día 08-12-2010., ocasión en la que tampoco se puede dar continuidad al debate en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, victimas y de los medios de prueba.
Tercero: Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar el debate, encontrándonos en el decimoprimero día después de la suspensión y siendo que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos establece en su artículo 337 “Si el debate no se reanuda a mas tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”, el cual es plenamente lógico y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal como lo son la inmediación y la concentración recogidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de declararse interrumpido el debate y así ha de decidirse; Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Formalmente la Interrupción del Debate, en la presente causa seguida al ciudadano; y fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y reservado el día VEINTE DE ENERO DE 2011(20/01/2011) a las 09:30 a.m. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar las boletas de citación a las victimas, acusado y demás medios de pruebas, así como librar oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, hagan comparecer para el día y hora indicado a los funcionarios bajo su dependencia que fueren promovidos como medios de prueba en este asunto.
Así se decide en Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010.
JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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