REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2003-000001
ASUNTO : RV01-D-2003-000001

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ALCIDES RAMÓN VELÁSQUEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RV01-D-2003-000001, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 175 y 460 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAMÓN VELÁSQUEZ.

Se procedió a verificar de la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Defensora Pública ABG. BETARIZ PLÁNEZ; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado ENMANUEL JESÚS SÁNCHEZ PEÑARANDA previa comparecencia por citación; y la representante del imputado xxxxxxxxxxxxxxx; no compareciendo la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, a pesar de habérsele librado los correspondientes actos de comunicación; ahora bien, toda vez que la presente causa data del año 2003 y que consta resultado de la boleta de citación, mediante el cual se deja constancia que se localizó la vivienda, que la víctima se mudo hace mas de seis años y que la casa ahora funge de centro de danzas, y siendo que es un deber de la víctima, aportar la nueva dirección para su citación y que los derechos de ésta quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la audiencia, con prescindencia de la víctima.
La Juez dio inicio a la audiencia preliminar y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 30/05/2003 cursante a los folios 56 al 64 de la Primera Pieza, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 175 y 460 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAMÓN VELÁSQUEZ. Ello en virtud de los hechos 31/05/2003 cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre que realizaban patrullaje en la AV Gran Mariscal avistan un VEHÍCULO hyunday blanco ya que en dicho VEHÍCULO se había cometido un atraco, al observar y lograr detener el mismo y realizar la revisión del vehículo se observa que tenia la manguera que había sido sustraída de acuerdo a lo señalado, por lo cual quedaron detenidos los adolescentes que tripulaban el VEHÍCULO. Así mismo, ratifico los elementos de pruebas, a saber: Las Testimoniales que corren insertas en el escrito acusatorio, pertenecientes a ALCIDES RAMÓN VELÁSQUEZ, NICOLAS BLANCO, HUGO JOSÉ PEREDA, VICENTE RAMÍREZ, GUSTAVO ENRIQUE DURÁN, LUIS RAFAEL SUÁREZ y GAETANO CALIENDO SINISCALCHI. Los Expertos: MARIO SALASAR, JESÚS URBINA, TEODORA GONZÁLEZ, RUBEN FIGUEROA y JOSÉ VICENTE. Las Documentales: Inspección Ocular N° 1.720 Y 1.721, Experticia de Reconocimiento Legal 281, Partida de Nacimiento de ENMANUEL JESÚS SÁNCHEZ PEÑARANDA. Así como las Evidencias Materiales que cursan inserto en el escrito de acusación. En cuanto a la sanción solicito se aplique la sanción de cuatro (4) años de Privación de Libertad, por cuanto el delito consagran como sanción medida Privativa de Libertad, solicito se Mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio del adolescente acusado. No hay lugar a medida alternativa. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se sirva acordar la apertura a la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: “Entiendo lo explicado. No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora pública, quien expuso: “Solicito de conformidad con literal “c” del artículo 573 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que de la lectura del expediente y de la exposición oral realizada por el Ministerio Público se desprende que no existen pruebas de la comisión del referido delito y tampoco puede atribuírsele a mi auspiciado ya que el Ministerio Público no ofrece ninguna evidencia material que haya sido presuntamente robada. La Defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión Expresa de 537 de la LOPNNA. Así mismo solicito al Tribunal mantenga la medida cautelar sustitutiva a impuesta a mi defendido en fecha 06/12/2010 y acuerde que la medida contenida en el literal c consistente en presentaciones cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo sean cambiadas para el circuito judicial penal de la ciudad de Maturín Estado Monagas toda vez que mi representado esta domiciliado, estudia y trabaja en dicha ciudad. Igualmente solicito al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que el nombre de mi defendido sea borrado del sistema de identificación policial y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ya que la misma cumplió la finalidad para la cual fue ordenada lo cual era la realización de la audiencia preliminar que se esta realizando el día de hoy. Solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx e igualmente informó que se le puede ubicar en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en la siguiente dirección: Sector Los Cachos, Casa N° 101, teléfono 0293/ 418.87.59; casa del ciudadano Javier Centeno; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 175 y 460 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAMÓN VELÁSQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 31/05/2003, fecha en la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre que realizaban patrullaje en la AV Gran Mariscal avistan un VEHÍCULO hyunday blanco ya que en dicho VEHÍCULO se había cometido un atraco, al observar y lograr detener el mismo y realizar la revisión del vehículo se observa que tenia la manguera que había sido sustraída de acuerdo a lo señalado, por lo cual quedaron detenidos los adolescentes que tripulaban el VEHÍCULO; por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios, expertos, evidencias materiales, experticias y documentos para ser incorporados por su lectura, por cuanto están promovidos conforme a la Ley, y por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes, relativa a que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del acusado, toda vez que el adolescente al comparecer el día de hoy de manera voluntaria, ha demostrado fehacientemente su voluntad de someterse al proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga u obstaculización, así como el temor fundado de que este evadirá las resultas del juicio y así debe decidirse.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa relativa a que la medida de presentación que cumple el acusado se realice por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; así mismo, se declara con lugar la solicitud de la Defensa relativa a que se oficie el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el acusado de autos. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a que se decrete el sobreseimiento con relación al delito de robo agravado, toda vez que de las actas se desprenden fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado por los delitos presentados por la Fiscal del Ministerio Público.
SEXTO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal se dirige al acusado, imponiéndolo sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado: “deseo ir a juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al ciudadano ENMANUEL JESÚS SÁNCHEZ PEÑARANDA, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; e igualmente informó que se le puede ubicar en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en la siguiente dirección: S; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 175 y 460 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAMÓN VELÁSQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 31/05/2003 fecha en la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, realizaban patrullaje en la AV Gran Mariscal avistan un VEHÍCULO hyunday blanco ya que en dicho VEHÍCULO se había cometido un atraco, al observar y lograr detener el mismo y realizar la revisión del vehículo se observa que tenia la manguera que había sido sustraída de acuerdo a lo señalado, por lo cual quedaron detenidos los adolescentes que tripulaban en el VEHÍCULO.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; e igualmente informó que se le puede ubicar en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en la siguiente dirección: Sector Los Cachos, Casa N° 101, teléfono 0293/ 418.87.59; casa del ciudadano Javier Centeno; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 175 y 460 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALCIDES RAMÓN VELÁSQUEZ. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la LOPNNA. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas a los fines de informarle sobre las presentaciones impuestas por ante esa unidad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre el cambio de las presentaciones impuestas al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL.-