REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000412
ASUNTO : RP01-D-2010-000412

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, 09 de Diciembre de 2010, la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2010-000412, seguida al adolescente Jxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el Defensor Privado ABG. ELOY RANGEL, el imputado de autos previa comparecencia por traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
La Juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal la cual cursa a los folios 24 al 29 presentada en fecha 05-11-2010, en contra de del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos en fecha 01 de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando operativo en el área del muelle donde atraca las embarcaciones de la Empresa Naviarca, procedieron a realizar requisas de vehículos, equipajes y personas, nos percatamos de un grupo de jóvenes que se encontraban en actitud sospechosa en dicha área, motivo por el cual ubicaron dos personas para que fungieran como testigos, para la requisa personal a los ciudadanos, una vez ubicados a los testigos, procedieron a trasladar a los ciudadanos al interior del comando donde se le efectuó la requisa corporal a cada uno por separados en presencia de los testigos, cuando a uno de los jóvenes se le pidió que abriera su cartera semicuero color negra, y sacara sus documentos, al abrirla se le observó que en un compartimiento de la misma el cual es cubierto por una laminilla de material plástico transparente destinado para portar documentos personales, unos envoltorios de papel plástico de color amarillo, los cuales fueron sacados de dicha cartera y al contarlos resultaron ser diez (10) envoltorios contentivos de un polvo y al abrir uno de ellos se pudo percibir que eran de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que por el olor y características se trataba de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a detenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como JESÚS ISRRAEL VICENT VÁSQUEZ; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga al Imputado, la sanción de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS haciendo en este acto una modificación al lapso señalado en el escrito de acusación. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Solicito se Decrete la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manteniéndose la Medida de Detención impuesta al adolescente de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó: “Entiendo lo explicado, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: “Solicito que las pruebas promovidas por el Ministerio Público sean adheridas a la defensa del adolescente en virtud de ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso ello de conformidad con los artículos 12 y 18 de código orgánico procesal penal y los artículos 49 numeral 1 y 544 de la LOPNNA que establecen el derecho a la defensa de todo adolescente a que se le sigue una causa penal; a los fines que se debatan en un Juicio Oral y Reservado la responsabilidad o no de mi representado. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal cursante del folio 24 al 29 de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando operativo en el área del muelle donde atraca las embarcaciones de la Empresa Naviarca, procedieron a realizar requisas de vehículos, equipajes y personas, nos percatamos de un grupo de jóvenes que se encontraban en actitud sospechosa en dicha área, motivo por el cual ubicaron dos personas para que fungieran como testigos, para la requisa personal a los ciudadanos, una vez ubicados a los testigos, procedieron a trasladar a los ciudadanos al interior del comando donde se le efectuó la requisa corporal a cada uno por separados en presencia de los testigos, cuando a uno de los jóvenes se le pidió que abriera su cartera semicuero color negra, y sacara sus documentos, al abrirla se le observó que en un compartimiento de la misma el cual es cubierto por una laminilla de material plástico transparente destinado para portar documentos personales, unos envoltorios de papel plástico de color amarillo, los cuales fueron sacados de dicha cartera y al contarlos resultaron ser diez (10) envoltorios contentivos de un polvo y al abrir uno de ellos se pudo percibir que eran de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que por el olor y características se trataba de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a detenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como JESÚS ISRRAEL VICENT VÁSQUEZ. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, así como el plazo para su cumplimiento, observa este Tribunal que las mismas están promovidas conforme a Derecho.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios del 27 al 29, de las presentes actuaciones, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura.
TERCERO: Conforme a lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en este acto pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba; declarándose de este modo con lugar la solicitud realizada por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, relativa a que se Decrete la medida de Prisión Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manteniéndose la Medida de Detención impuesta al adolescente de autos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expresó: “En virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 01 de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando operativo en el área del muelle donde atraca las embarcaciones de la Empresa Naviarca, procedieron a realizar requisas de vehículos, equipajes y personas, nos percatamos de un grupo de jóvenes que se encontraban en actitud sospechosa en dicha área, motivo por el cual ubicaron dos personas para que fungieran como testigos, para la requisa personal a los ciudadanos, una vez ubicados a los testigos, procedieron a trasladar a los ciudadanos al interior del comando donde se le efectuó la requisa corporal a cada uno por separados en presencia de los testigos, cuando a uno de los jóvenes se le pidió que abriera su cartera semicuero color negra, y sacara sus documentos, al abrirla se le observó que en un compartimiento de la misma el cual es cubierto por una laminilla de material plástico transparente destinado para portar documentos personales, unos envoltorios de papel plástico de color amarillo, los cuales fueron sacados de dicha cartera y al contarlos resultaron ser diez (10) envoltorios contentivos de un polvo y al abrir uno de ellos se pudo percibir que eran de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que por el olor y características se trataba de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a detenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como xxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente no registra entradas policiales y el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxx por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL