REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2003-000001
ASUNTO : RV01-D-2003-000001

Visto que el día de hoy, Seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 8:45 a.m., compareció de manera voluntaria por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; e , manifestando su voluntad de entregarse por cuanto ha tenido conocimiento que pesa sobre él orden de captura.

La Juez le preguntó al compareciente si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no contaba con abogado defensor y requiere la designación de defensor público, por lo que el tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la defensora pública de guardia Abg. Beatriz Plánez, quien compareció y manifestó su aceptación.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
En presencia de la defensora se impuso al imputado de la captura que pesa sobre él y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expuso:” Yo salí en libertad después que se realizó la audiencia preliminar y mis padres decidieron sacarme del país creyendo que ya todo había terminado, luego de dos años regresé al país y nos radicamos en la ciudad de Maturín donde actualmente vivimos y no tenía conocimiento que tenía una orden de captura. Hace unos días decidí realizar un curso de criminalística y al revisar el sistema me indicaron que estaba solicitado, por lo que realizamos las diligencias pertinentes para trasladarme a esta ciudad y presentarme ante este Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora quien expuso:”Solicito a este Tribunal le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 582 de la LOPNNA, de posible cumplimiento, toda vez que mi representado actualmente vive en la ciudad de Maturín Estado Monagas y se desempeña como supervisor de operaciones en el departamento de transporte de la compañía anónima servicios y transporte Orianca, a tal efecto consigno constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Orlando José león Márquez, Gerente de Administración de dicha empresa, asimismo solicito a este tribunal oficie al servicio de identificación policial del CICPC, a los fines que el nombre de mi representado, sea borrado del sistema de identificación policial. Solicito se deje sin efecto la orden de captura. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, visto lo expuesto se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente, en fecha 09 de julio del año 2003, fue realizada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, audiencia preliminar en la cual se acordó la libertad del imputado de autos y otros imputados; decretándose el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: igualmente se observa, que en fecha 29 de Septiembre del año 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, revocó la decisión dictada en fecha 09 de julio del año 2003, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y ordenó la celebración de nueva audiencia preliminar.
TERCERO: Ha solicitado la defensa que se imponga a su representado de medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, fundamentando su solicitud en que su representado acudió voluntariamente al enterarse que estaba solicitado; al respecto, observa quien suscribe, que si bien es cierto, estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se ordenó en el año 2003 la captura del imputado; no es menos cierto, que la captura del imputado se ordena para realizar la audiencia preliminar y que éste ha comparecido de manera voluntaria, indicando no haber tenido conocimiento que aún estaba vigente la causa seguida en su contra en el año 2003, toda vez que el tribunal de Control le otorgó la libertad y decretó el sobreseimiento.
CUARTO: Pendiente como se encuentra realizar la audiencia preliminar se acuerda fijar para el día 09 de diciembre de 2010 a las 9:00 AM, para lo cual quedan emplazados los presentes.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que tomando en consideración el lapso transcurrido desde el año 2003, así como las circunstancias del presente caso, es decir, que al joven le fue otorgada la libertad y se le informó que se había decretado el sobreseimiento; Igualmente, que de la revisión al Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que desde el año 2003, hasta la presente fecha no aparece causa en la que figure como imputado, el ciudadano xxxxxxxxxx; aunado al hecho que este ha comparecido en forma voluntaria, este tribunal considera procedente imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al pedimento de la defensa, relativo a que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre su representado; considera este Tribunal, que se procederá a librar oficio dejando sin efecto la misma, una vez realizada la audiencia preliminar, toda vez que la misma fue librara para tal fin. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx ; en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de la Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 460, 278 del Código Penal; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano ALCIDES RAMÓN VELÁSQUEZ y sus familiares. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentación impuesto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Cítese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE COTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ