REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000484
ASUNTO : RP01-D-2010-000484

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VICTIMA: RAMÓN ENRIQUE ACOSTA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de diciembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000484, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes.

Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designa en este acto a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre del año 2010, siendo las 6:10 a.m., cuando la víctima venía de su trabajo en su bicicleta, y a la altura del antiguo parque ferial de Las Palomas, fue sorprendido por cuatro personas que lo despojaron de su bicicleta, un celular y su cartera, dándole un golpe contundente en la cabeza con un arma de fuego que portaba una de ellas, huyendo del lugar; posteriormente, la víctima se comunicó telefónicamente con uno de ellos por el teléfono celular que le había sido despojado, pidiéndole esta persona una cantidad de dinero para devolvérselo. Luego la víctima se comunicó con su hermano, quien es efectivo de la Guardia Nacional, para que lo ayudara en el caso, y se constituyó una comisión, junto con él y su hermano, dirigiéndose hacia el sector de El Realengo, donde avistaron a uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, quedando detenido, e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo: “en ese momento, cuando él llegó con el hermano de él, que es Guardia, yo fui a un rancho a buscar la bicicleta y no sabía que era de él; yo fui a pasear con la bicicleta: en ese momento yo estaba tomado. Cuando él venía con el hermano, él dijo: ¡agarra a ese que es él!; yo tenía un arma y por eso es que él me culpa a mí. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no cursa en el expediente documentación que acredite la propiedad de la bicicleta que constituye el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29 de diciembre del año 2010, siendo las 6:10 a.m., cuando la víctima venía de su trabajo en su bicicleta, y a la altura del antiguo parque ferial de Las Palomas, fue sorprendido por cuatro personas que lo despojaron de su bicicleta, un celular y su cartera, dándole un golpe contundente en la cabeza con un arma de fuego que portaba una de ellas, huyendo del lugar; posteriormente, la víctima se comunicó telefónicamente con uno de ellos por el teléfono celular que le había sido despojado, pidiéndole esta persona una cantidad de dinero para devolvérselo. Luego la víctima se comunicó con su hermano, quien es efectivo de la Guardia Nacional, para que lo ayudara en el caso, y se constituyó una comisión, junto con él y su hermano, dirigiéndose hacia el sector de El Realengo, donde avistaron a uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, quedando detenido, e identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx .
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera en la cual aprehendieron al adolescente de autos. Al folio 4, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a la bicicleta incautada al adolescente de autos. Al folio 5, cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA, víctima en la presente causa y quien señala la manera en que ocurrieron los hechos y quien señaló al adolescente de autos como una de las personas que lo despojó de sus pertenencias. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, la bicicleta y el imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal a la bicicleta objeto de la presente investigación. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3367, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien suscribe, que si bien es cierto, no cursa en el expediente documentación que acredite la propiedad de la bicicleta que constituye el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público; no es menos cierto, que en el momento en que el adolescente de autos fue aprehendido con dicha bicicleta, la víctima manifestó que ésa fue la que le despojaron los ciudadanos, junto con su cartera y el celular; y tomando en consideración que nos encontramos en la etapa de investigación y que el Fiscal del Ministerio Público cuenta con 24 horas para presentar al adolescente ante el Juez de Control, el cual no es suficiente para recabar toda la documentación necesaria, considera quien suscribe, que con los elementos cursantes a las actas, son suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente EDINSON LUIS CORTESÍA CORTESÍA. Por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la detención, del imputado de autos, por las razones expuestas en los particulares que anteceden.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FI